-3Administrativa de la Asociación Pro-Búsqueda, a quienes se les dio derecho de audiencia. En dicha ocasión, el Estado les explicó la sanción en la cual incurría el señor Sánchez, de conformidad con los artículos 29, 62 y 66 de la Ley de Migración, “siendo ésta únicamente de carácter económico”, “la cual oscila entre las cantidades de dos dólares con ochenta y seis centavos hasta ciento catorce dólares con veintinueve centavos, por lo que en ningún momento fue o ha sido expresado por medio escrito o verbal de parte del personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, que la sanción podría consistir en la expulsión del señor Sánchez González del país”. 7. El escrito de 29 marzo de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 2 y 5). En dichas observaciones, la Comisión Interamericana indicó, inter alia, que recibió información de que el 28 de marzo de 2006 no se concretó la posible deportación “que era identificada por los solicitantes como el factor de riesgo en este asunto”. Asimismo, manifestó que “[e]n este momento, por lo tanto, no se darían los presupuestos para la aplicación del artículo 63.2 de la Convención”. 8. El escrito de 4 de abril de 2006 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas y sus familiares solicitaron a la Corte que “dé por terminado el trámite de solicitud de medidas provisionales a favor del señor Mario Sánchez”. Al respecto, informaron, inter alia, que dicho señor “no fue deportado el día 28 de marzo de 2006, como temían los miembros de la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos”. CONSIDERANDO: 1. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 6 de junio de 1995. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento establece [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

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