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38. Lejos de ser insólitos, parecen constituir mayoría --o por lo menos son muy
numerosos y evidentes-- los casos en que aparece la detención arbitraria. A partir de
ahí el proceso puede convertirse en un laberinto colmado de trampas, que ciertamente
no corresponde a la idea del enjuiciamiento --una idea “ética”, además de jurídica-que corre asociada al Estado de Derecho, y que constituye, de hecho, una de sus
manifestaciones más elocuentes o una de sus negaciones más reveladoras. La
descripción de lo que sucede en ese laberinto persecutorio --como se observa en el
caso resuelto por esta sentencia de la Corte Interamericana-- evoca con absoluta
naturalidad las vicisitudes del inculpado José K , a quien Kafka pone a vagar por los
vericuetos del proceso, sin saber de qué se trata y a dónde le llevan.
IX. Información sobre los cargos
39. El desvalimiento en el proceso mismo --que es preciso arbolar todos los días, con
paciencia y constancia infinitas-- se muestra en el asedio sobre algunos de los
derechos y garantías que conforman la versión democrática, civilizada, evolucionada
del enjuiciamiento. Uno de ellos es el derecho a la información acerca de los cargos
que se lanzan sobre el justiciable, y en los que se sustenta la acción del Estado,
información que va de la mano del derecho a la defensa oportuna y al silencio del
imputado. No se comprende cómo, a estas alturas, en medio del cúmulo de
disposiciones constitucionales, legales y convencionales que acreditan esos derechos,
de la jurisprudencia que los reivindica, del discurso político que los proclama, todavía
persiste su exclusión sistemática.
40. Lo que debiera ser se halla en el artículo 8.2.b de la Convención Americana:
derecho a la “comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Y
puntualmente, asimismo, en el principio 10 del mismo conjunto que antes mencioné:
“toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por
la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella”.
Sin embrago, el trecho que separa la norma de los hechos sigue apareciendo con
inquietante regularidad en los casos que se someten a la jurisdicción de la Corte
Interamericana.
41. Por lo que hace al momento en el que deben actualizarse las garantías de
información sobre los cargos y derecho a la defensa, la sentencia emitida por la Corte
Interamericana en el caso Tibi vuelve a ser explícita: en el momento de la detención y
antes de que el inculpado rinda su primera declaración ante la autoridad. No puede ser
de otra manera. Ya lo vio así la esclarecedora jurisprudencia norteamericana a partir
de la fórmula Miranda, tan defendida como combatida, y así lo ha considerado la
CorteIDH, en un tema específico, al emitir la Opinión Consultiva OC-16/99. Aquélla,
con antecedentes relevantes, proclama: “The person in custody must, prior to
interrogation, be clearly informed that he has the right to remain silent, and that
anything he says will be used against him in court; he must be clearly informed that he
has the right to consult with a lawyer and to have the lawyer with him during
interrogation”. En estos mismos términos entendió la OC-16/99 el derecho del
detenido extranjero a recibir información sobre el derecho que le asiste para procurar y
recibir asistencia consular del Estado de su nacionalidad, conforme a la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares.
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