13
diversos casos planteados a la Corte Interamericana han quedado de manifiesto los
problemas que enfrenta la defensa pública.
49. Tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento. Esto
se ha observado, con gran frecuencia, en los procesos ante esta Corte. Si no se trata,
pues, de cualquier defensa --nominal--, sino de una verdadera defensa --como
verdadera debiera ser la satisfacción de cualquier derecho humano--, es preciso
convenir sus rasgos característicos, que demandarían independencia, suficiencia,
competencia, gratuidad, plenitud y oportunidad, y proveer los medios para que la
haya. De lo contrario, la tutela de los derechos humanos del procesado tropezará una
y otra vez con las deficiencias de la defensa, que se traducen, en fin de cuentas, en
violación del derecho mal disimuladas por un ejercicio aparente, que no resiste el
menor análisis.
XIII. Prueba suficiente
50. Otro punto que se halla a la vista en la sentencia a la que agrego este Voto es lo
que pudiéramos llamar “prueba suficiente”. No confundo la suficiencia probatoria para
una orden de captura y para una sentencia definitiva, respectivamente. Es obvio que
hay diferencia. Sin embargo, todos los actos que suponen ejercicio del poder del
Estado y restricción procesal y/o penal de la libertad deben sustentarse en una “prueba
suficiente”. Ni se puede actuar sin prueba alguna, ni se debe hacerlo con prueba
deleznable. La ley procesal debe poner el acento en este extremo, considerando que,
en puridad, el proceso constituye un cauce probatorio y sus resultados dependen de la
colección, admisión y valoración de pruebas. No podría existir asunto más delicado
para la reflexión del legislador y el desempeño del magistrado.
51. Alguna vez la confesión --cuyo crédito excesivo propicia la tortura: ya se mira en
el presente caso-- fue vista como “reina de las pruebas”. Ya no es así, por fortuna.
Pero ahora algunos ordenamientos --o algunas prácticas investigadoras y procesales-han llenado ese nicho con la devoción hacia la declaración del cómplice, del compañero
en el camino del delito, del delator que pretende exonerarse de responsabilidad o
eximirse de pena arrojando aquélla u orientando ésta sobre un tercero, que puede ser
culpable o inocente. Debiera extenderse la convicción, convertida en norma, de que es
insuficiente el testimonio del codelincuente, por sí mismo.
52. El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal vigente en el Estado cuando
ocurrieron los hechos, señala que “en ningún caso el juez admitirá como testigos a los
coacusados”. La norma pudiera resultar extremosa, pero pone de manifiesto una
preocupación plausible. En el caso sujeto a examen, la declaración --aparentemente
forzada-- de un hipotético copartícipe en el delito, que además resultó ser testigo
singular y único medio de “convicción”, sin apoyo alguno en otros instrumentos de
prueba, determinó el procesamiento y la reclusión prolongada del imputado, contra la
lógica e incluso contra la norma vigente al momento de los hechos sometidos a la
Corte Interamericana. Procesamiento y reclusión infundados, como se vería al cabo de
los años.
XIV. Plazo razonable
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents