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judiciales en la adopción de medidas cautelares o en la práctica de ciertos actos de
investigación, el derecho a información sobre asistencia consular en beneficio de
enjuiciados extranjeros, el carácter público y oral del proceso, el descrédito de la
prueba confesional, para no mencionar sino algunos de los avances que ha llegado a
incorporar el debido proceso, desbordando su núcleo original.
30. Habíamos ganado ese terreno, dije, aunque ahora es preciso observar, de nueva
cuenta, que ningún progreso es definitivo --la lucha por el derecho, en más de un
sentido, es la única divisa posible en este campo-- y que se ha iniciado una erosión
inquietante de los derechos humanos en el ámbito del proceso. La persistencia de
antiguas formas de criminalidad, la aparición de nuevas expresiones de la delincuencia,
el asedio del crimen organizado, la extraordinaria virulencia de ciertos delitos de suma
gravedad --así, el terrorismo y el narcotráfico--, han determinado una suerte de
“exasperación o desesperación” que es mala consejera: sugiere abandonar los
progresos y retornar a sistemas o medidas que ya mostraron sus enormes deficiencias
éticas y prácticas. En una de sus versiones extremas, este abandono ha generado
fenómenos como la “guantanamización” del proceso penal, últimamente cuestionada
por la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos.
31. Con alguna frecuencia se da cabida a prácticas y, peor aún, a normas derogatorias
de derechos y garantías en el marco de la lucha contra delitos muy graves que
parecen “justificar” este género de retrocesos. Las consecuencias de esto, que desde
luego no ha logrado --dicho sea de paso-- ni prevenir, ni impedir ni reducir esos
delitos, están a la vista en un extenso ámbito de la experiencia procesal
contemporánea. No sólo se incorporan disposiciones que construyen, al lado del
régimen procesal ordinario, provisto de garantías, un régimen procesal especial o
excepcional, desprovisto de ellas, sino también aparece y arraiga, como es obvio, una
práctica devastadora que echa mano de todo género de argumentos para “legitimar”
las más severas violaciones. Estas, a menudo, quedan en la penumbra; en ocasiones
emergen ante los ojos de la opinión pública y de los tribunales, como ha sucedido en el
caso a cuya sentencia agrego este Voto.
VII. Presunción de inocencia
32. La idea de una “presunción de inocencia” --o acaso mejor, en beneficio de quienes
objetan el carácter “presuncional” de este concepto, de un “principio de inocencia o
inculpabilidad”-- tiene dos siglos de vida azarosa. Difícilmente habría un principio que
guardase mayor congruencia con la justicia penal democrática, que pone a cargo del
Estado acusador la comprobación de las imputaciones y del Estado juzgador la decisión
sobre éstas. Nuestra Convención Americana acoge el principio: “toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad” (artículo 8.2). La Corte Interamericana ha
afirmado en la sentencia del caso Suárez Rosero, del 12 de noviembre de 1987, y lo
reitera en la sentencia del presente caso, que el principio de presunción de inocencia
constituye el fundamento de las garantías judiciales. En efecto, éstas se organizan en
torno a la idea de la inocencia, que no bloquea la persecución penal, pero la racionaliza
y encauza. La experiencia histórica milita en este sentido.
33. Este principio se localiza a la cabeza de las disposiciones sobre procesados, en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955: “El acusado gozará de
una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia” (regla 84.2). Y el
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