6 21. En el Derecho penal se conoce el concurso de delitos, que trae consigo, generalmente, agravación de la pena aplicable. Para esto se aprecia el conjunto y se resuelve en consecuencia. Algo semejante ocurre en el Derecho de los derechos humanos. Rara vez se presenta aisladamente la lesión a un bien jurídico tutelado por algún precepto convencional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana contiene numerosos ejemplos de esto. Regularmente las violaciones son múltiples, a partir de una sola conducta ilícita (como en el caso de la desaparición forzada: violación de diversos derechos, como lo señaló la Corte desde sus sentencias tempranas: así, la sentencia de fondo en el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988), o bien, en el curso de hechos o actos sucesivos, inmediatos entre sí. Es perfectamente posible que a lo largo de un procedimiento persecutorio de carácter penal, que puede desenvolverse aceleradamente, se planteen violaciones diversas: la detención arbitraria, la tortura, la severidad irracional de la prisión preventiva, los quebrantos del debido proceso, las deficiencias de la sentencia. Cada una tiene, sin embargo, su propia entidad. 22. Las cosas pudieron verse de otro modo --pero entonces no existía la tutela de los derechos humanos que hoy conocemos-cuando se prevenía pena capital “exacerbada”, esto es, cumplida con gran despliegue de medios que extremaban el sufrimiento del condenado. Los ejemplos abundan: tal, el caso de Damiens, cuya relación hace Foucault en las primeras páginas de Vigilar y castigar. Así, la tortura formaba parte de la muerte punitiva, se hallaba integrada en este castigo, que no suponía tormento purgatorio, por una parte, y muerte fulminante, por la otra. Aún así, es posible distinguir naturalmente entre el sufrimiento que se inflige y la muerte que se causa: con aquello se vulnera --decimos hoy, en el lenguaje del artículo 5 de la Convención Americana-- el derecho a la integridad personal, y con la segunda se quebranta el derecho a la vida que reconoce el artículo 4. 23. Existe, pues, una constelación de acontecimientos, apenas con solución de continuidad, si acaso existe, que el juzgador debe observar, analizar y declarar. A partir de ahí se establecerá la responsabilidad del Estado y las consecuencias que correspondan a las violaciones cometidas. La condena subsecuente tomará en cuenta ese conjunto, no apenas cada una de sus piezas, sin que la separación conceptual niegue la estrecha relación que existe entre algunos bienes, los correspondientes derechos y los sucesos en que se lesiona aquéllos y se vulnera éstos. 24. Los anterior se observa en diversos extremos, y particularmente en el análisis de los artículos 8 (Derecho a garantías judiciales) y 25 (Derecho a protección judicial). En ambos casos se trata de tutela judicial efectiva, disciplinada a condiciones establecidas en el curso de la prolongada evolución de esta materia. Es probable que las deficiencias en el debido proceso (ataques al artículo 8) se combatan con recursos judiciales (instrumento del artículo 25), en los que pueden aparecer, a su turno, nuevas violaciones del debido proceso, ahora en la sede del procedimiento de protección instituido por este último precepto. Y también es posible, por supuesto, que ese mismo instrumento --habeas corpus, amparo y otros mandamientos de semejante designio-- se invoque para preservar derechos contenidos en todos o casi todos los preceptos de la Convención Americana. 25. Persiste, pues, la frontera entre bienes y derechos, en sus respectivas hipótesis, que pueden ser analizados separadamente. Así lo hace esta sentencia, por ejemplo, en la medida en que estudia la inobservancia del artículo 25 desde la perspectiva de la violación al artículo 7.6, referente al control de legalidad de la detención. No descarto la hipótesis, más compleja que la que ahora menciono, de que exista deslinde entre el

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