cuenta que las y los fiscales desempeñan funciones de operadores de justica, la Corte
IDH extendió estas garantías a dichos servidores públicos:
[…] En lo que respecta a la función específica de las y los fiscales, esta Corte se ha
referido en distintas oportunidades a la necesidad de que, en lo que concierne a
violaciones a los derechos humanos y, en general, en el ámbito penal, los Estados
garanticen una investigación independiente y objetiva, habiendo enfatizado que las
autoridades a cargo de la investigación deben gozar de independencia, de jure y de
facto, lo que requiere “no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también
independencia real”.
87. Asimismo, el Tribunal ha señalado que las exigencias del debido proceso previstas
en el artículo 8.1 de la Convención, así como los criterios de independencia y
objetividad, se extienden también a los órganos a los que corresponda la investigación
previa al proceso judicial, realizada para determinar la existencia de suficientes
indicios para el ejercicio de la acción penal, de manera que, sin la observancia de
tales exigencias, el Estado estará imposibilitado de ejercer de manera efectiva y
eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso
judicial correspondiente.
88. A partir de lo indicado, la Corte considera que las garantías a un adecuado proceso
de nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a ser protegidos contra presiones
externas también amparan la labor de las y los fiscales. De otro modo, se pondrían
en riesgo la independencia y la objetividad que son exigibles en su función, como
principios dirigidos a asegurar que las investigaciones efectuadas y las pretensiones
formuladas ante los órganos jurisdiccionales se dirijan exclusivamente a la realización
de la justicia en el caso concreto, en coherencia con los alcances del artículo 8 de la
Convención. A ese respecto, cabe agregar que la Corte ha precisado que la falta de
garantía de inamovilidad de las y los fiscales, al hacerlos vulnerables frente a
represalias por las decisiones que asuman, conlleva violación a la independencia que
garantiza, precisamente, el artículo 8.1 de la Convención11.
9.
La Corte IDH señaló, sin embargo, que esta independencia que debe ser
garantizada a las y los fiscales no supone un determinado modelo de arreglo institucional
a nivel constitucional o legal, teniendo en cuenta la diversidad de denominaciones,
funciones y organización de las relaciones internas que pueden existir en los diferentes
Estados12.
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Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párrs. 86 a 88.
Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 96, nota al pie 97. La Corte IDH realiza un
estudio comparativo de la regulación a nivel orgánico de las funciones que ejercen las y los fiscales en los
Estados que han reconocido la competencia contenciosa del Tribunal Interamericano, advirtiendo cinco
supuestos:
1) Estados en los que dichas funciones son ejercidas por instituciones autónomas, cuya organización
interna se sujeta al principio de jerarquía: (i) República Argentina, Ministerio Público Fiscal de la Nación
(artículos 120 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación); (ii) Estado
Plurinacional de Bolivia, Ministerio Público (artículo 225 de la Constitución); (iii) República de Chile, Ministerio
Público (artículo 83 de la Constitución); (iv) República de El Salvador, Fiscalía General de la República (artículos
191 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); (v) República de Guatemala, Ministerio
Público (artículos 251 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); (vi) República de
Honduras, Ministerio Público (artículos 1 y 5 de la Ley del Ministerio Público); (vii) República de Nicaragua,
Ministerio Público (artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); (viii) República de Panamá,
Ministerio Público (artículo 140 de la Constitución); (ix) República del Paraguay, Ministerio Público (artículos
266 de la Constitución y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); (x) República del Perú, Ministerio Público
(artículos 158 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), y (xi) República Dominicana,
Ministerio Público (artículo 170 de la Constitución);
2) Estados en los que la institución, organizada jerárquicamente y con autonomía funcional, forma parte
del Poder Judicial: (i) República de Colombia, Fiscalía General de la Nación (artículos 249 de la Constitución y
4 del Decreto Ley 016 de 2014); (ii) República de Costa Rica, Ministerio Público (artículo 2 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público); (iii) República del Ecuador, Fiscalía General del Estado (artículo 194 de la Constitución
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