Fiscalía General para investigar y que el plazo razonable para la investigación no debería pasar de 180 días. Indican los peticionarios que la denuncia original ante el Ministerio Público se presentó el 31 de enero de 2002 sin que hasta la fecha se haya dictado ningún acto conclusivo pese a los elementos por ellos aportados que presuntamente identifican a distintas personas en los hechos objeto de la investigación. Los peticionarios puntualizan que la propia ley venezolana obliga a los fiscales del Ministerio Público a ejercer la acción penal9 en la forma estipulada por la ley so pena de incurrir en sanción.10 Esto es, es el Ministerio Público, a través de sus fiscales, quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, la dirección, supervisión de los órganos policiales y conclusión de la investigación. 65. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que la mera presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.11 66. La Comisión nota que en virtud de la insuficiencia de la información aportada por el Estado con relación a la falta de agotamiento de recursos internos y concediendo al Estado una oportunidad adicional para que éste presentara observaciones adicionales, el 16 de octubre la CIDH remitió carta al Estado solicitando que informara en forma específica y detallada las actuaciones realizadas por el Ministerio Público con relación a las denuncias penales en tramitación, también se solicitó que aclarara cuáles puntualmente eran los recursos internos disponibles que pudieran ejercer los peticionarios y su efectividad. Como se estableciera en la sección sobre trámite ante la Comisión, el Estado no respondió a éste requerimiento. 67. La CIDH considera necesario señalar que la información requerida por la Comisión es aquella que le permita tomar determinaciones sobre un caso sometido a su conocimiento. La Corte ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los siguientes términos: A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.12 68. La Comisión nota que la contestación del Estado venezolano carece de la especificidad necesaria acerca de las acciones emprendidas por el Ministerio Público. En primer lugar, la CIDH determina que en casos como el presente, donde se denuncia agresiones físicas, la investigación penal es el recurso adecuado que debe ser agotado. Al respecto, la CIDH nota 9 Los ordinales 1 y 2 del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dice:Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:1.Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 10 Los peticionarios citan el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción que señala:Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al proceso serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. 11 Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi. Sentencia del 1 de febrero de 2000, párr. 55 y 56. 12 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 135 y 136. También Comisión I.D.H., Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 43. 13

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