5 Ministerio de la Protección Social”. (supra Visto 5) En el acta consta, entre otras cosas, que: a) la medida de reparación constaría de dos fases, a saber: i) valoración y diagnóstico, y ii) tratamiento; b) “la implementación de la etapa de tratamiento se definir[ía] por las partes […] teniendo en cuenta el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, de conformidad con los criterios establecidos por la Corte, a saber: “i) prioridad; ii) preferencia; iii) integralidad; iv) gratuidad; v) previo consentimiento informado; vi) a través de instituciones especializadas; vii) con provisión de los medicamentos que se requieran y, viii) por el tiempo que sea necesario”; c) hasta tanto se implemente la etapa de tratamiento, los casos urgentes serán atendidos prioritariamente; d) se constituiría un “espacio de concertación” con el fin de acordar “el programa de atención y tratamiento a las víctimas [de los ocho casos] tomando como referencia la propuesta presentada por los representantes”. Este espacio sería integrado por representantes del Estado4, las víctimas5 y los representantes de las víctimas6. El mandato de este espacio de concertación “se ejercer[ía] por un periodo inicial de dos meses”, lapso en el cual, las partes “definir[ían] el programa de atención y tratamiento a las víctimas y un cronograma de ejecución del mismo”, el cual debería enviarse a la Corte “en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de suscripción del acta”. 8. El 26 de abril de 2011 el Estado presentó un documento denominado “Acta de entendimiento sobre cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medida de atención médica y psicológica” y otro documento titulado “Ruta de Atención a Víctimas”, en el cual se señalaron las propuestas de implementación de la medida por parte del Estado. (supra Visto 5) 9. El 22 de junio de 2011 la Comisión sostuvo que el Estado "omite explicar en qué medida […] las recomendaciones de los informes de diagnósticos realizados [por las organizaciones no gubernamentales] serían aplicadas a la etapa de tratamiento”. De igual forma, la Comisión indicó que no se encontró cuál sería “el impacto diferenciado de los beneficiarios de la medida respecto de los demás usuarios de la seguridad social”, ni cuál sería la “ruta de seguimiento para casos urgentes”. Finalmente, la Comisión recordó que “el principio que debe guiar la implementación […] en materia de reparaciones es el de eficacia” y que el Estado no puede confundir “la prestación de los servicios sociales que [éste] brinda a los individuos[,] con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de las violaciones de derechos humanos”. 10. El 8 de julio de 2011, los representantes manifestaron que el Estado “nuevamente incumplió los acuerdos” respecto de las reuniones previstas, así como sobre los acuerdos sustantivos suscritos por las partes en reuniones anteriores. En relación con este último punto, consideraron que “el documento 4 Actúan en representación del Estado un representante del Ministerio de Protección Social, así como del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Superintendencia Nacional de Salud. 5 El espacio de concertación contará con una víctima de cada uno de los casos. 6 Un representante de cada una de las organizaciones no gubernamentales acreditadas ante la Corte.

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