- 18 declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del
Estado.
47.
La República Dominicana ratificó la Convención Americana el 19 de abril de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 25 de marzo de 1999 y
en su declaración indicó que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención48. Asimismo, el 29 de enero de 1987 la República Dominicana
ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura.
48.
Con base en el referido reconocimiento de la competencia de este Tribunal y en el
principio de irretroactividad, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido
lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento49. El Tribunal también tiene
competencia para conocer de violaciones de carácter permanente, cuyo inicio se hubiere dado
antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la
Corte, que persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan
cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad50.
49.
En el presente caso, las objeciones planteadas por la República Dominicana cuestionan
el carácter permanente de la desaparición forzada y sostienen que la presunta desaparición
forzada del señor González Medina habría cesado antes del reconocimiento de la competencia de
la Corte debido a que se presume que, por razones de salud y posible falta de atención médica,
el señor González Medina habría fallecido con anterioridad a la fecha de dicho reconocimiento
(supra párr. 42).
50.
En primer término, la Corte no considera admisible el alegato del Estado de que las
supuestas violaciones que ocurrirían si se hubiere configurado una desaparición forzada son de
carácter instantáneo (supra párr. 42). En su jurisprudencia constante iniciada desde 198851, la
Corte ha establecido el carácter permanente o continuo de la desaparición forzada de
personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de
varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con
base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos52. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la
48
El reconocimiento de competencia hecho por la República Dominicana señala que “[e]l Gobierno de la
República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho
y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de
Noviembre de 1969”.
49
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27,
párrs. 39 y 40; y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21.
50
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra nota 28, párrs. 65 y 66,
y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24.
51
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 155, y Caso Contreras y otros Vs.
El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 82.
52
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló desde la década de los
ochenta una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e
Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de
Trabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 82, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 92. Véase, además, el Informe del Grupo de