- 18 declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado. 47. La República Dominicana ratificó la Convención Americana el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 25 de marzo de 1999 y en su declaración indicó que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención48. Asimismo, el 29 de enero de 1987 la República Dominicana ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura. 48. Con base en el referido reconocimiento de la competencia de este Tribunal y en el principio de irretroactividad, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento49. El Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de carácter permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte, que persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad50. 49. En el presente caso, las objeciones planteadas por la República Dominicana cuestionan el carácter permanente de la desaparición forzada y sostienen que la presunta desaparición forzada del señor González Medina habría cesado antes del reconocimiento de la competencia de la Corte debido a que se presume que, por razones de salud y posible falta de atención médica, el señor González Medina habría fallecido con anterioridad a la fecha de dicho reconocimiento (supra párr. 42). 50. En primer término, la Corte no considera admisible el alegato del Estado de que las supuestas violaciones que ocurrirían si se hubiere configurado una desaparición forzada son de carácter instantáneo (supra párr. 42). En su jurisprudencia constante iniciada desde 198851, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuo de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos52. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la 48 El reconocimiento de competencia hecho por la República Dominicana señala que “[e]l Gobierno de la República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969”. 49 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21. 50 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra nota 28, párrs. 65 y 66, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24. 51 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 155, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 82. 52 En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló desde la década de los ochenta una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 82, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 92. Véase, además, el Informe del Grupo de

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