-4- I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 2 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda (en adelante “escrito de demanda”) contra la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) en relación con el caso 11.324. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 1 de julio de 19943 por la Coordinación Subregional para Centroamérica, el Caribe y México del Servicio Universitario Mundial4. El 7 de marzo de 1996 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 4/96, el cual fue publicado el 3 de marzo de 1998 bajo el No. 16/985. El 10 de noviembre de 2009, quince años y cuatro meses desde la presentación de la petición inicial, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 111/09, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana6. Este último fue transmitido al Estado el 2 de diciembre de 2009 y se fijó un plazo de dos meses para que éste informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. El 18 de febrero de 2010 el Estado solicitó una prórroga de dos meses al plazo otorgado por la Comisión, la cual le fue otorgada7, después de lo cual solicitó una segunda prórroga que le fue denegada8. Ante la falta de información, la Comisión consideró que el Estado no había adoptado las recomendaciones de dicho informe y decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Gonzalo Escobar Gil, al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, e Isabel Madariaga y Silvia Serrano, abogadas de la Secretaría Ejecutiva. 3 La Comisión Interamericana y las partes coinciden en que la petición inicial fue presentada el 1 de julio de 1994. Sin embargo, en la copia de dicho documento presentada ante la Corte no consta la fecha de su recepción por parte de dicho órgano. 4 El 5 de julio de 1996 se incorporaron como co-peticionarios el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch. El 24 de julio de 1996 el Servicio Universitario Mundial y la señora Luz Altagracia Ramírez, como esposa de la presunta víctima Narciso González Medina y como miembro de la organización civil “Comisión de la Verdad”, informaron a la Comisión Interamericana que Human Rights Watch y CEJIL los representarían ante dicho órgano. 5 De acuerdo a lo indicado por la Comisión Interamericana, el 7 de marzo de 1996 dicho órgano declaró admisible el presente caso y le asignó el No. 11/324. El 13 de marzo de 1996 la Comisión notificó dicho informe a las partes y les otorgó un plazo de noventa días para que manifestaran su disposición para iniciar un proceso de solución amistosa y participar en una audiencia pública. Sin embargo, la Comisión no decidió publicar dicho informe sino hasta el 3 de marzo de 1998. Cfr. Informe de Admisibilidad 4/96, Caso 11.324, Narciso González vs. República Dominicana, de 7 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 355 a 360), e Informe de Admisibilidad 16/98, Caso 11.324, Narciso González Vs. República Dominicana, de 3 de marzo de 1998 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 1, folios 2 a 6). 6 Informe de Fondo Nº 111/09, Caso 11.324, Narciso González Medina vs. República Dominicana, 10 de noviembre de 2009 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 2, folios 8 a 63). 7 Mediante comunicación fechada 22 de enero de 2010, recibida por la Comisión Interamericana el 18 de febrero de 2010, el Estado manifestó que “renuncia[ba] expresamente a la interposición de excepciones preliminares ante la Corte Interamericana, con respecto a la observancia del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención, en el eventual envío del caso al mencionado Tribunal”. Al conceder la prórroga solicitada, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión informó al Estado, inter alia, que “[d]urante tal lapso, queda[ba] suspendido el término establecido en el articulo 51 (1) de la Convención Americana para elevar el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual tendr[ía] vencimiento el 2 de mayo de 2010”. 8 La Comisión Interamericana hizo referencia a la denegatoria de esta última solicitud de prórroga en su escrito de demanda y el Estado no controvirtió este hecho de forma particular. Sin embargo, no consta en el expediente copia de dicha solicitud de prórroga.

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