- 56 haber estado involucradas. Sin embargo, no consta de las decisiones judiciales que se hubiera
realizado alguna constatación adicional al respecto.
161. El Tribunal recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición
forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el
paradero de la persona interesada”, por lo cual resulta altamente cuestionable descartar la
declaración de testigos con base en la negativa de los oficiales superiores de la dependencia
estatal donde se dice que estuvo detenido el desaparecido, sean uno o varios, al respecto. No
es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada y supeditar su esclarecimiento a la
aceptación o confesión de los posibles responsables o autoridades involucradas, o a la
identidad o concordancia de sus declaraciones con la de testigos que afirman conocer de la
presencia de la víctima en dependencias estatales. La Corte advierte que en la investigación
de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los
elementos característicos de este tipo de delito (supra párr. 128 e infra párr. 221).
162. Por último, la Corte toma nota de la declaración de un detenido quien afirmó haber
visto “golpeado” a Narciso González Medina en la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI)
en “mayo de 1994”, así como cuando se lo llevaron en un carro con los ojos vendados204. Su
declaración fue apoyada por un conocido quien confirmó que el detenido le había manifestado
haber visto al señor González Medina en el DNI205. Sin embargo, el Tribunal observa que
dicha declaración fue descartada por la Junta Mixta en virtud de la declaración de la madre
del detenido, conforme a la cual no coincidían las fechas y circunstancias de su detención con
las fechas de la desaparición del señor González Medina206. Ahora bien, no consta en el
Informe de la Junta Mixta que esto se haya corroborado con registros de detención o algún
otro elemento, distinto a la declaración de la madre del detenido. La Junta Mixta asumió como
cierta la declaración de la madre y como falsa la declaración de su hijo, sin ofrecer una
explicación al respecto.
163. En este mismo sentido, la Corte nota que en sus alegatos finales escritos el Estado
indicó, de forma general, que la Comisión y los representantes fundamentaron la alegada
desaparición entre otros en “declaraciones incoherentes de personas que, tras ser
confrontadas sus versiones con la realidad, habrían de desecharse por el juez”. Sin embargo,
al Tribunal no fue aportada información específica sobre las supuestas incoherencias de todas
las declaraciones descritas previamente.
164. Por tanto, la Corte estima procedente considerar las declaraciones de los testigos que
afirmaron haber visto o conocido de la presencia del señor González Medina en dependencias
estatales en los días siguientes a su desaparición, como indicios válidos y verosímiles de la
presunta desaparición del señor González Medina. En la valoración de estos indicios la Corte
no tomará en cuenta las declaraciones del Sargento Mayor que se retractó de su declaración y
del detenido cuya madre aportó fechas distintas de su detención, puesto que, debido a
omisiones del Estado en la investigación de estos hechos, carece de información suficiente
para valorar dichas declaraciones en un sentido o en otro, sin perjuicio de las consideraciones
expuestas más arriba sobre las referidas omisiones del Estado. Lo anterior no elimina la
204
Dicho declarante indicó que habló con él, pero que se dio cuenta que la persona detenida era Narciso
González Medina después de salir libre, al verlo en los periódicos. Cfr. Declaración rendida por Fernando Isidro Olivo
Sánchez ante la Junta Mixta, supra nota 190, folio 4091.
205
Cfr. Declaración sin fecha rendida por Carlos Rodolfo Cuevas ante la Junta Mixta (expediente de anexos a la
demanda, Anexo 13, folio 4094).
206
Mediante la declaración de la madre de quien estaba detenido, la Junta Mixta “comprob[ó]”, que no
coincidían las fechas y circunstancias de su detención con lo relatado, pues según su madre, estuvo detenido del “7
hasta el 11” de mayo de 1994. Cfr. Informe de la Junta Mixta, punto b-11), supra nota 109, folio 3860.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents