- 63 privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la
desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”226 o bien la vulneración de la
seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la
personalidad jurídica227. Este razonamiento ha sido aplicado por el Tribunal en sus últimas
decisiones relativas a desapariciones forzadas228.
187. La Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte
como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo
cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la
violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de
ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales229.
188. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no
de los derechos de que se trate y si los puede ejercer230, por lo que su violación hace al
individuo vulnerable frente al Estado o particulares231. De este modo, el contenido del derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado
de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y
plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho232.
Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y
eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no
sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del
ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de
limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado233. En el presente
caso, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación
de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma
efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
189. Los representantes también alegaron que la desaparición forzada implicaba una
violación del derecho de “acceso a la justicia” del señor González Medina, en virtud de que la
226
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 86. En igual sentido, cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota 49, párrs. 98 y 99.
227
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 56, párr. 180, y Caso Chitay Nech y otros
Vs. Guatemala, supra nota 52, párr. 99.
228
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párrs. 90 a 101; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 50, párr. 157; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 52, párr. 102; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota 49, párrs. 98 a 102; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra
nota 53, párr. 122; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 150, párr. 92; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina,
supra nota 52, párr. 106, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 88.
229
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 56, párr. 179, y Caso Torres Millacura y
otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 104.
230
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr.
105.
231
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179, y Caso Torres Millacura y
otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 105.
232
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 156, y Caso Torres Millacura y otros Vs.
Argentina, supra nota 52, párr. 105.
233
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 57, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina,
supra nota 52, párr. 105.
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