- 79 base en los delitos tipificados en el ordenamiento interno (secuestro, privación de libertad, homicidio y asociación de malhechores) las autoridades judiciales no tomaron en cuenta los elementos que componen la desaparición forzada de personas ni su extrema gravedad, lo cual amerita una pena apropiada (supra párrs. 128 a 130). En la investigación ante el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación se cometió la grave omisión de no adoptar las medidas necesarias para visibilizar los diferentes elementos que componen esta grave violación de los derechos humanos. De un análisis de las decisiones emitidas por ambos órganos judiciales es posible constatar que no comprendieron la complejidad de comportamientos cuya acumulación configura la desaparición forzada (supra párrs. 226 a 241). 246. La Corte concluye que la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva, que tomara en cuenta la complejidad y extrema gravedad de la desaparición forzada, implicó un incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, a través de la investigación de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables. E.2) Reapertura de la investigación por el Ministerio Público 247. En primer término, de la información que consta en el acervo probatorio surge que desde que se dispuso la reapertura de la investigación hace más de cuatro años y nueve meses (supra párr. 122) no se han producido resultados concretos en la determinación de lo sucedido, no se han identificado posibles responsables y continúa sin determinarse el paradero del señor González Medina. 248. Además, la Corte advierte que el Estado no presentó de forma completa la información que le fue solicitada por este Tribunal sobre la reapertura de la investigación penal ni copia del expediente correspondiente (supra párrs. 76 y 77). Por el contrario, la escasa documentación que ha aportado la República Dominicana en relación a la referida investigación en trámite han sido piezas seleccionadas del expediente, principalmente relacionadas con la hipótesis de que el señor González Medina habría cometido suicidio (supra párr. 77). La Corte ha dejado establecido que el Estado aportó esos documentos de forma aislada, sin remitir el resto de las diligencias probatorias obtenidas en el transcurso de la investigación ni la copia completa del expediente (supra párr. 77). El Tribunal considera inadecuado que la representación del Estado en este proceso haya escogido remitir sólo aquellas pruebas dirigidas a sustentar la referida hipótesis cuando dos fiscales que participaron en la investigación han explicado a esta Corte que también se plantearon otras hipótesis objeto de la investigación (supra párrs. 123 y 168). 249. Por consiguiente, el Estado no ha aportado a este Tribunal los elementos probatorios que demuestren que ha actuado con debida diligencia en la investigación en trámite, reabierta hace más de cuatro años y nueve meses. Falta de acceso al expediente de la investigación 250. En sus alegatos finales escritos, ante la solicitud de información para mejor resolver277, los representantes indicaron, inter alia, que el Estado ha restringido el acceso de la familia de 277 Como prueba para mejor resolver (supra párr. 11 y nota 15), el Tribunal solicitó al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas: “información sobre la acceso de los familiares del señor González Medina a la investigación y proceso penal ante el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional y la Cámara de

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