- 64 definición del crimen de desaparición forzada incluye el impedimento a la víctima del
“ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Por tanto,
señalaron que “la desaparición de Narciso González implicó que éste no pudiera hacer uso de
los recursos legales efectivos de los que era titular, para protegerse de las violaciones de las
que fue objeto”.
190. Al respecto, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se
deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o
anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en
general, lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar
y garantizar los derechos humanos234. La Corte ha reconocido que la desaparición forzada es
una práctica que tiene la intención deliberada de dejar al individuo fuera del ejercicio de los
recursos legales y las garantías procesales pertinentes, lo cual implica que la persona no
puede ejercer su derecho a ser oído, la garantía de control judicial ante una detención y el
acceso a un recurso efectivo ante la violación de sus derechos. Esta violación imposibilita el
ejercicio de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos235, por lo cual efectivamente, la
persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular.
Sin embargo, ello no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y
compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve
imposibilitada de ejercer. La Corte considera que dichos alegatos de los representantes se
refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se examinan en el capítulo
correspondiente a la investigación de los hechos, por lo que no estima necesario hacer un
pronunciamiento adicional al respecto.
191. Adicionalmente, el Tribunal toma nota de que la Comisión y los representantes
alegaron que la desaparición forzada de Narciso González Medina tuvo como móvil una
violación “autónoma y directa” a su libertad de expresión, puesto que fue consecuencia de sus
críticas al Presidente Balaguer y al proceso electoral de 1994. La Comisión señaló que las
violaciones consustanciales a la desaparición forzada, como la que puede derivar del móvil de
la misma “adquiere[n el] carácter permanente y continuado”, pues continúan produciéndose
hasta tanto cese la desaparición forzada, ya que la presunción de muerte no puede aplicarse
contra los derechos de la víctima. Por su parte, los representantes indicaron que la violación a
su libertad de expresión no es una consecuencia accesoria de la desaparición, sino que
constituye la razón primordial de la misma, por lo que era una violación bilateral que se
desprende del mismo hecho único, siendo que todas las violaciones atribuibles al delito de
desaparición forzada conforman un sólo acto de carácter continuo que persiste en el tiempo
hasta que se conozca el paradero de la víctima. Por tanto, solicitaron a la Corte que
determinara que la desaparición forzada de Narciso González Medina, “vulneró de forma
directa e independiente el derecho a la libertad de expresión”. Al respecto, el Estado alegó
que nunca se había denunciado que la víctima hubiese recibido amenazas relativas al ejercicio
de su libertad de expresión, y que el señor González Medina tenía una limitaba capacidad de
influenciar la opinión pública, por lo cual negó que la supuesta desaparición de Narciso
González Medina hubiera sido ocasionada a raíz de los pronunciamientos que realizó,
cuestionando los resultados electorales. En consecuencia, solicitó al Tribunal que declarara
que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención, en perjuicio de Narciso González
Medina.
234
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 101, y Caso Torres Millacura y otros Vs.
Argentina, supra nota 52, párr. 106.
235
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 52, párr. 100, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña
Vs. Bolivia, supra nota 49, párr. 100.
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