- 72 E) Falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado
de Instrucción, la Cámara de Calificación y el Ministerio Público
220. La Corte analizará la efectividad de estas investigaciones tomando como punto
principal la verificación del cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia.
Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe
utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas
aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el
resultado que se persigue259. Esta obligación de investigar con debida diligencia adquiere
particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza
de los derechos lesionados260.
221. Este Tribunal considera adecuado reiterar que por tratarse de una desaparición forzada
es preciso aplicar una perspectiva integral en la investigación de dicho hecho en razón de la
pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente,
mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención (supra párr. 129). Es decir,
que los órganos internos debían actuar con debida diligencia en la investigación integral de los
elementos que configuran la desaparición forzada (supra párr. 128).
222. En este sentido, la Corte reitera que la pluriofensividad y el carácter permanente o
continuo de la figura de la desaparición forzada de personas ha sido un criterio constante de
la jurisprudencia de la Corte desde sus primeros casos en 1988, según la cual el acto de
desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la
subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el
paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos (supra párr.
50).
223. Al respecto, en su declaración el perito Federico Andreu Guzmán sostuvo que los
diferentes actos implicados en una desaparición forzada “deben ser abordados no como ilícitos
aislados e independientes sino como elementos constitutivos de un delito mayor[, … pues
t]ratar esta serie de delitos medios de forma aislada e independiente conlleva a negar su ratio
essendi, a saber, la comisión del crimen de desaparición forzada”261.
E.1) Investigación por el Juzgado de Instrucción y la Cámara de
Calificación de Santo Domingo
224. La investigación penal dirigida por el Séptimo Juzgado de Instrucción de la
Circunscripción del Distrito Nacional inició en junio de 1995 y concluyó con la decisión de
segunda instancia emitida por la Cámara de Calificación de Santo Domingo en diciembre de
2002, mediante la cual se revocó la providencia calificativa emitida por el Juez de Instrucción,
declarando no ha lugar la persecución judicial del procesado que se iba a llevar a juicio y se
confirmó dicha providencia respecto de la no persecución judicial de los otros dos procesados
(supra párrs. 116 y 120). La Corte tiene competencia para pronunciarse sobre esta
investigación a partir del 25 de marzo de 1999, es decir, respecto de los últimos tres años y
nueve meses de la investigación.
259
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 153, párr. 80, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 156.
260
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162, párr. 157, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 259, párr. 156.
261
Resumen escrito del peritaje rendido por Federico Andreu Guzmán en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, Tomo IV, folio 1748, párrs. 27 y 28).
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