- 77 estimarlos confiables272. El único análisis que efectúa el Juzgado de Instrucción de algún medio de prueba que no considera confiable es el de la declaración rendida por el hermano de un Capitán que había visto a Narciso González Medina en el Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2). Los dos principales motivos por los cuales los órganos judiciales internos restaron “veracidad y credibilidad” a esta declaración fueron: a) la negación por parte de las autoridades estatales que podrían haber estado involucradas y b) el hecho de que el declarante no fue testigo presencial, sin que su declaración se pudiese confirmar por haber fallecido su hermano quien era el testigo presencial. Con respecto al primero de esos motivos, el Tribunal se remite a sus consideraciones ya expuestas (supra párr. 161)273. Además, el Tribunal hace notar que a través de tal razonamiento judicial, que resta “veracidad y credibilidad” a lo declarado por el hermano del Capitán fallecido porque se contradice con lo afirmado por altos oficiales que podrían haber estado involucrados, indirectamente el juez está otorgando plena credibilidad a lo afirmado por dichos oficiales superiores sin motivar su valoración y sin que conste de las decisiones judiciales que se hubiera realizado alguna constatación adicional al respecto. En cuanto a que el hermano del Capitán fallecido no era testigo presencial, esta Corte hace notar que dicho declarante expresó razones por las cuales sospechaba que la muerte de su hermano no se debía a un accidente automovilístico, sino que lo podrían haber matado por haber presenciado que el señor González Medina estuvo en la sede del A-2. La Corte ha constatado que no fueron indagadas una serie de circunstancias relativas al fallecimiento de su hermano, tales como el lugar del accidente y los automóviles involucrados, que pudieron ser investigadas274 para esclarecer o descartar la vinculación de este hecho con la desaparición forzada del señor González Medina. 240. También llama la atención de este Tribunal que no consta en las decisiones de 2001 y 2002 de los órganos judiciales internos que hubieran tomado en cuenta ni valorado los elementos aportados por la declaración rendida ante el Juzgado de Instrucción por una persona que trabajó como “confidente” del Departamento de Robo de la Policía Nacional (supra párrs. 157 y 158). Este declarante afirmó haber visto a Narciso González Medina 272 El Juzgado de Instrucción concluyó que “no se tiene conocimiento, de donde se encuentra el Profesor Narciso González, ni su cadáver, así como tampoco persona alguna, ha ofrecido un testimonio confiable de donde se encuentra el mismo, ni que le haya visto, en el momento de su desaparición o en tiempos posteriores, que arrojen una idea de su paradero o de la presunta destrucción de su vida”. Asimismo, dicho Juzgado afirmó que “no exist[ía] un testigo, digno de fe, que asegure el secuestro y sus circunstancias, siendo ofrecida en la instrucción únicamente una información que fue dada por otro, y que no puede ser confirmada”. Por su parte, la Cámara de Calificación sostuvo que “del análisis de los documentos que obran depositados en el expediente, además del examen de los interrogatorios practicados ante el Juzgado de Instrucción a los demás deponentes en sus indicadas calidades, [se] entiende innecesario su interrogatorio ante esta jurisdicción, en el entendido de que los mismos no aportarían ningún elemento o indicio nuevo que tienda a variar la situación del proceso”. Cfr. Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folio 4542, 4548 y 4549, y resolución de 18 de diciembre de 2002 de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, supra nota 138, folio 4603. 273 En este mismo sentido la Corte también se remite a las consideraciones similares expresadas con respecto al análisis realizado por la Cámara de Calificación en relación a la declaración de una “comerciante suplidora” de las Fuerzas Armadas (supra párrs. 159 a 161). 274 Esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 235.

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