- 20 dicho Estado al reconocer la competencia de este Tribunal58. Por el contrario, la República
Dominicana no realizó una limitación temporal al reconocer la competencia de la Corte. En
cuanto a la sentencia del caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, al decidir sobre su competencia
ratione temporis, la Corte entendió que la cesación de la desaparición se produjo con la
identificación de los restos59, pero no con la fecha real o probable de fallecimiento de la
víctima. Es decir que el supuesto que se presentó en el caso Heliodoro Portugal de que los
restos hubieren sido encontrados e identificados no se presenta en el presente caso, en el cual
no se ha dado con el paradero del señor González Medina, ni se ha producido una
identificación de sus restos.
53.
Finalmente, la Corte recuerda que aún cuando le corresponde analizar la alegada
desaparición forzada desde una perspectiva integral abarcando el conjunto de hechos que se
presentan a su consideración60 y determinar si se prolongan en el tiempo61, puede declarar una
violación a la Convención Americana u otros tratados a partir de la fecha del reconocimiento
de la competencia por parte del Estado demandado.
54.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte desestima esta primera parte de la
excepción preliminar sobre incompetencia ratione temporis en relación con el hecho de la
supuesta desaparición forzada y las alegadas violaciones en perjuicio del señor González
Medina, por lo que es competente para pronunciarse al respecto a partir del 25 de marzo de
1999, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa por la República Dominicana.
D.2) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los familiares
de la presunta víctima
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
55.
La República Dominicana alegó que la Corte es incompetente ratione temporis para
conocer de los hechos en que se basan las supuestas violaciones en perjuicio de los familiares
del señor González Medina y que, respecto de las investigaciones, no puede conocer de lo
realizado antes de la fecha de reconocimiento de la competencia. Señaló que la supuesta
violación al artículo 13 “habría sido de carácter instantáneo”, y que los “hechos que habrían
58
La limitación temporal realizada por El Salvador persigue el objetivo de que queden fuera de la competencia
de la Corte los hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la declaración de reconocimiento de la
competencia del Tribunal, así como los actos y efectos de una violación continua o permanente cuyo principio de
ejecución sea anterior a dicho reconocimiento. Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones
Preliminares, supra nota 28, párr. 72.
59
El factor, presente en ese caso particular, de que los restos habían sido identificados y permitían presumir
que el fallecimiento se produjo con anterioridad a la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal, conllevó a
que éste se declarara incompetente para pronunciarse sobre la presunta ejecución extrajudicial del señor Portugal en
relación con la violación del derecho a la vida y sobre los presuntos hechos de tortura y malos tratos. Cfr. Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto
de 2008. Serie C No. 186, párrs. 32 y 35.
60
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 59, párr. 112, y Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador, supra nota 51, párr. 84.
61
Para analizar el supuesto hecho de la desaparición forzada la Corte valorará la prueba aportada por las
partes y la Comisión que ha sido admitida y la solicitada para mejor resolver, por lo que no resulta procedente la
solicitud del Estado de que se excluya la prueba relacionada con las investigaciones internas producida antes del
referido reconocimiento de la competencia (infra párr. 78). Por otra parte, para analizar la alegada violación a la
obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana a través de
una investigación efectiva de lo sucedido al señor González Medina, la Corte tomará en consideración los hechos
relativos a las investigaciones a partir de la fecha del referido reconocimiento de competencia de esta Corte por parte
de la República Dominicana.