- 84 Altagracia Ramírez, y Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez.
En particular, indicaron que la desaparición del señor González Medina, la falta de una
investigación diligente sobre los hechos, la incertidumbre sobre su paradero, la línea de
investigación relativa al suicidio y la impunidad del caso generaron un intenso sufrimiento en
los familiares del señor González Medina.
268. A diferencia de la Comisión, los representantes agregaron que el Estado omitió su
deber de protección a la familia, en virtud del artículo 17294 de la Convención Americana, ya
que la desaparición de Narciso González Medina y la ausencia de la verdad “afect[aron] de
forma particular la vida en familia y el proyecto de vida familiar”.
269. La República Dominicana respondió que “de las investigaciones realizadas por el
Estado no se ha determinado que el Sr. González haya sido objeto de una desaparición
forzosa”, por lo cual “tampoco podría ser éste responsable ante los familiares”. Asimismo,
negó que hubiera violado el artículo 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los
familiares de Narciso González Medina, sin realizar alegatos específicos al respecto.
B) Consideraciones de la Corte
270. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de
ciertas violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de una violación
del derecho a la integridad personal295. En particular, en casos que involucran la desaparición
forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica
y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les
causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por
la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del
paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de
lo sucedido296. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca
del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e
inhumano para los familiares cercanos297, lo que hace presumir un daño a su integridad
psíquica y moral298. Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres,
hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a
las circunstancias particulares del caso299. Tal presunción no ha sido desvirtuada por la
República Dominicana en este caso.
271. Asimismo, en el presente caso las declaraciones rendidas ante la Corte permiten
constatar que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y
profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido
a la desaparición forzada de Narciso González Medina y a la actuación de las autoridades
294
El artículo 17.1 de la Convención estipula que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
295
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto
resolutivo cuarto, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 301.
296
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 301.
297
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 114, y
Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 123.
298
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 279, párr. 119, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra
nota 150, párr. 133.
299
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 296, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela,
supra nota 77, párr. 302.
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