IX.
PUNTOS RESOLUTIVOS
176. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por seis votos a favor y uno en contra,
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de
agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 16 a 22 de la presente
Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
DECLARA:
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
2.
El Estado es responsable por la violación de la obligación de respeto y garantía del
derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de David Octavio Díaz
Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Loreto, en los términos de los
párrafos 63 a 89 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
3.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal y a la
integridad personal, reconocidos en los artículos 7 y 5.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, todas ellas en relación con los artículos 1 de la misma, en perjuicio de
Robert Ignacio Díaz Loreto, en los términos de los párrafos 90 a 95 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
4.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de David Octavio Díaz Loreto, Robert
Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Loreto, y a los artículos 1, 6, y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de Robert
Ignacio Díaz Loreto, en los términos de los párrafos 101 a 133 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
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