4 Respecto de la tercera recomendación relacionada con la revisión del proceso penal seguido en perjuicio de las víctimas, el Estado indicó que dialogó con los peticionarios sobre la posibilidad de que aquellos interpongan el “recurso de revisión extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México”. Precisó que el recurso debería ser interpuesto bajo el impulso de los peticionarios y que podrían contar con la asesoría de Defensa Pública para su interposición, siendo el informe de fondo de la CIDH la base para promover dicho recurso de conformidad con el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Además, indicó que dicho recurso es el medio de defensa idóneo para anular la sentencia condenatoria y que no existe un término para su interposición. Agregó que los peticionarios cuentan con el recurso de amparo para cuestionar la sentencia que pueda emitir la Sala Penal de conocimiento del recurso de revisión. Posteriormente, los peticionarios presentaron dicho recurso el cual fue resuelto el 27 de marzo de 2012 indicando que aún desestimando las declaraciones alegadamente realizadas bajo tortura, “no es procedente declarar su inocencia dado que la sentencia se funda en una diversidad de medios probatorios”. El Estado consideró que “está en cumplimiento” con dicha recomendación y destacó que “dicha recomendación no significa que el poder judicial al resolver el recurso de revisión extraordinaria debió haber declarado la inocencia de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, tal como pretendían los sentenciados”. Respecto de la cuarta recomendación, referente a las reparaciones plenas que incluyan tanto el aspecto material como moral a favor de las víctimas, México indicó que se encuentran supeditadas al resultado del cumplimiento de la primera recomendación. Respecto de la quinta recomendación, relacionada con las medidas de no repetición, el Estado solicitó que se consideren las acciones de prevención que se implementan y se implementarán en los distintos ámbitos para prevenir la repetición de hechos como los del presente caso. En virtud de lo anterior, no se desprende un avance concreto en el cumplimiento sustancial de las recomendaciones por parte del Estado mexicano. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación: 1. Realizar una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, con el objeto de investigar las violaciones a la integridad personal y a la libertad personal cometidas en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. 2. Adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de adecuar la legislación y las prácticas mexicanas a los estándares interamericanos en materia de tortura. 3. Adoptar las medidas necesarias para revisar la validez del proceso penal seguido en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, en virtud de los derechos que le fueron conculcados, especialmente el valor probatorio dado a las confesiones rendidas por las víctimas bajo efectos de tortura. 4. Reparar plenamente a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de los derechos humanosen su perjuicio. 5. Adoptar medidas para prevenir la repetición de hechos similares a los relacionados con el presente caso.

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