“deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre” 260. Así, en casos donde existe una relación directa de custodia261 o cuidado262 por parte del Estado, éste se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de todas las personas que se hallen bajo ese vínculo. Adicionalmente, la CIDH ha establecido claramente que es “obligación de los Estados prevenir razonablemente, investigar y sancionar las actuaciones que puedan entrañar violación del derecho a la vida, incluyendo aquellas cometidas por agentes estatales o particulares” 263. 192. Dado que el contexto particular del presente caso se refiere a hechos en los cuales un alumno de la escuela de guardias nacionales, resultó herido y posteriormente falleció, tras la realización de una actividad práctica, coordinada y dirigida por las autoridades de la ESGUARNAC de Cordero y requerida para completar su formación como funcionario de la institución, la Comisión tiene en cuenta en este punto del análisis varios elementos que resultan de los hechos probados. 193. En primer lugar que para la realización del I Curso Antisubversivo existía una orden de operaciones que establecía lineamientos sobre las condiciones bajo las cuales se debían llevar a cabo los ejercicios. Dicha orden definía la distribución de tareas asignadas a cada supervisor e instructor identificado y el protocolo de supervisión y control que debían atender en cada parte de la actividad. Asimismo, de la lectura del instructivo se desprende por una parte, que se requerían estrictas condiciones de seguridad y que las mismas se “extremaran” en aquellos casos en los que se manipularan “equipos especiales, armas y/o explosivos” y por la otra, que se previeran equipos de apoyo en el área de seguridad y situaciones de emergencia. Específicamente, el instructivo preveía la presencia de “personal médico”, “equipo de primeros auxilios” y “ambulancia” en coordinación con servicios de asistencia civil. Por último, la orden disponía cuál era el personal autorizado para portar el armamento de reglamento durante los ejercicios, y disposiciones sobre el uso de armas y municiones diferenciadas que se debían utilizar para el cumplimiento de las instrucciones impartidas. Para la denominada “cancha de infiltración”, la orden instruía el uso de “cartuchos de fogueo”, a diferencia de otros ejercicios en los que se señala el uso de fuego real. 194. En segundo lugar que, pese a lo dispuesto en la orden de operaciones, el ejercicio de “cancha de infiltración” y específicamente el obstáculo denominado “la conejera” (supra párr. 37), fue realizado finalmente con la utilización de balas reales, es decir, los alumnos participantes atravesaban por debajo de la alambrada una línea de fuego real, no portaban equipo de protección, y debían evitar ser impactados por la trayectoria de las municiones. Así fue declarado en el proceso judicial por el Mayor (GN) Villasmil Antunez, quien según la misma orden de operaciones había sido comisionado como el Comandante del cuerpo de alumnos cursantes. Y, en tercer lugar, que durante la ejecución de la práctica no se contaba con las previsiones de emergencias requeridas. Según fue establecido, Johan Alexis Ortiz fue auxiliado por un funcionario que “fungía como enfermero” y trasladado en un vehículo militar hasta un centro asistencial rural donde finalmente falleció. Según determinara la Asamblea Legislativa del estado Táchira en 1999, durante la práctica no se contó con “la más mínima asistencia médica o de primeros auxilios”, pese a que se trató de una actividad “evidentemente peligrosa”. 195. Así, la Comisión considera pertinente dejar establecido que, ante el incumplimiento de las reglas sobre el plan de operación y emergencias, así como el uso de armamento y municiones para el I Curso Antisubversivo, las circunstancias particulares del caso se enmarcan en un contexto en el cual las propias 260 Corte IDH. Corte IDH. Caso Pedro Miguel Vera Vera vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 243, y Caso Vélez Loor v. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 98. 261 Corte IDH. Corte IDH. Caso Pedro Miguel Vera Vera vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. XX. 262 263 Corte IDH., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 125. CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/ Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 108. 50

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