misma. Estos elementos se enmarcan dentro de las irregularidades constatadas por la Comisión, cometidas
durante un proceso judicial que no ha sido adelantado con las debidas garantías.
215.
La Comisión reitera además que, principalmente del escrito de acusación presentado por el
Ministerio Público en el año 2013, se desprende que ni en el proceso penal militar ni en la jurisdicción
ordinaria, se ha abordado ninguna línea relativa a esclarecer el por qué de estas inconsistencias, ni hacer una
determinación judicial que permita establecer las responsabilidades a que haya lugar por estos hechos.
Asimismo, el Estado tampoco ha presentado información sobre este alegato específico de tortura, y la CIDH
tiene en cuenta que en casos como el presente, la víctima –quien se encontraba bajo el cuidado de agentes
estatales- no cuenta con mecanismos para probar los supuestos hechos de violencia en su contra.
216.
No obstante, de las determinaciones de hecho y de derecho realizadas en el presente
informe, la Comisión ha establecido que los padres han denunciado en diversos momentos y ante múltiples
autoridades, la existencia de tortura y la falta de esclarecimiento sobre las circunstancias que rodearon su
muerte, así como las irregularidades cometidas desde el mismo momento en que fue trasladado desde la sede
de los Comandos Rurales de Caño Negro hasta el Hospital El Piñal. Las cuestiones específicas sobre la falta de
diligencia del Estado ya han sido analizadas en relación con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25
de la Convención; pero en este punto del análisis resulta pertinente reiterar que la jurisprudencia del sistema
interamericano ha establecido que, las autoridades estatales, una vez que tienen conocimiento de un hecho de
violación de derechos humanos, en particular del derecho a la integridad personal, tienen el deber de iniciar
ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, sobre estos hechos282.
217.
Asimismo, en relación con el alegato de tortura, que está estrictamente prohibida por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Comisión sostiene que la eventual violación de la
prohibición de la tortura y de otros maltratos, deriva en responsabilidad del Estado de acuerdo con el
derecho internacional y requiere que el Estado investigue los hechos. Cuando se plantea una denuncia de que
alguien ha sido gravemente maltratado por la policía u otros agentes del Estado, en violación de la
prohibición expresa dispuesta en el Artículo 5(2) de la Convención Americana, esa disposición, leída en
conjunto con las obligaciones del Estado de “respetar” y “garantizar” a todas las personas sujetas a su
jurisdicción, los derechos y libertades reconocidos en la Convención, requiere que haya una investigación
oficial efectiva. Esta investigación debe ser capaz de llevar a la identificación y castigo de los responsables. En
el presente caso, el Estado no aportó información acerca de las investigaciones al respecto ni en contra de los
informes médicos donde se denotan irregularidades e inconsistencias.
218.
Sobre dicha investigación, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura establece que los Estados están obligados a adoptar medidas efectivas para “sancionar la tortura”
(artículo 1 y 6) y que cuando exista denuncia o razón fundada de un posible acto de tortura en el ámbito de su
jurisdicción “los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades proce[dan] de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso[…]”.
219.
En el presente caso, consta que los padres de Johan Alexis Ortiz han planteado en el proceso
judicial ordinario, que su hijo fue torturado antes de morir (supra párr. 124). Sin embargo, del expediente no
se desprende que alguna autoridad estatal hubiese emprendido una investigación seria y diligente por esta
denuncia. En consecuencia, la Comisión concluye que esta omisión del Estado venezolano en esclarecer la
posible comisión de un hecho de tortura, constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los padres de Johan Alexis Ortiz Hernández.
282 Corte IDH. Caso García Prieto y Otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101; Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 146; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 130.
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