159. La Comisión y la Corte han referido a la incompatibilidad con la Convención de la aplicación del fuero penal militar a violaciones de derechos humanos, indicando lo problemático que resulta para la garantía de independencia e imparcialidad el hecho de que sean las propias fuerzas armadas las “encargadas de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles”234. De esta forma, tratándose de fueros especiales, como la jurisdicción militar, la Corte ha señalado que sólo deben juzgar a personal activo “por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” 235. Además, a la luz de los estándares antes señalados en el sistema europeo de derechos humanos sobre este tipo de casos, la Corte Europea ha destacado que la necesidad de que las personas responsables de la investigación sean distintas de quienes están implicados en los hechos, radica en garantía de independencia jerárquica, institucional y funcional en la autoridad que conoce de los hechos236. 160. Así, en el presente caso la participación de miembros de las Fuerzas Armadas, institución a la que pertenece la Guardia Nacional, en funciones jurisdiccionales y de investigación, hace que dicho fuero no haya proveído las salvaguardas de independencia e imparcialidad para conocer de casos que podrían involucrar violaciones de derechos humanos y comprometer la responsabilidad internacional del Estado. En ese sentido, al margen de que tanto la presunta víctima como los posibles responsables de su muerte eran funcionarios de la GN, la justicia penal militar debía tener un alcance restrictivo y no debió ser aplicada en la investigación y juzgamiento de posibles delitos que podrían constituir violaciones de derechos humanos. 161. En el contexto del presente caso, la naturaleza de las actuaciones y diligencias realizadas y aquellas que correspondía realizar durante el tiempo que el caso permaneció en la jurisdicción militar, son elementos que constituyeron un factor de impunidad del caso, que ha obstaculizado la determinación de la verdad y la eventual sanción de los responsables. 162. En cuanto a la importancia de la actuación de las autoridades que llevan a cabo las diligencias iniciales de investigación, la Corte ha dicho que la debida diligencia y los criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere”237. 163. Asimismo, ha resaltado que “la obligación a cargo del Estado de actuar con debida diligencia en la práctica de una investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para que sea posible alcanzar los objeticos de la investigación”238. De esta forma, esta obstaculización advertida además por un propio órgano legislativo del Estado en el año 1999, es una cuestión que afectó el esclarecimiento exhaustivo del caso, porque aunado a las determinaciones sobre la responsabilidad por la muerte de Johan Alexis Ortiz, tampoco fueron investigadas las conductas derivadas de las irregularidades cometidas durante el entrenamiento práctico, según se detalla en el análisis subsiguiente. 234 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53. Ver, además, por ejemplo: CIDH, Informe No. 10/95, Caso 10.580, Manuel Stalin Bolaños Quiñonez, Ecuador, 12 de septiembre de 1995. Al respecto, desde hace más de veinte años la Comisión ha establecido que las víctimas y sus familiares tienen derecho a una investigación judicial realizada por un tribunal penal designado para establecer y sancionar la responsabilidad respecto a las violaciones a los derechos humanos (Véase, en general, los informes números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual 1992-93). 235 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272. 236 Ver ECHR, Sergey Shevchenko vs. Ukraine, no. 32478/02, § 64. 237 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párr. 166. 238 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 112. 42

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