d.
Otras irregularidades se advierten de la lectura de los tres informes médicos realizados por
una misma doctora en el Hospital El Piñal, que difieren solamente en la identificación de las
personas que acompañaban a Johan Alexis Ortiz al momento de ingresar herido pero aún con
vida. Sin que sea posible establecer la razón por la que existen tres informes médicos sobre
el mismo hecho, resalta además que en éstos se indica que la hora de ingreso de la presunta
víctima fue a las 12:45pm, mientras que el informe rendido ante el Comandante del Cuerpo
de alumnos de la ESGUARNAC, indica que a esa misma hora fue que la presunta víctima
recibió los impactos de bala en “la conejera”. De este elemento se desprende otra
inconsistencia constatada en la inspección judicial realizada el 27 de agosto de 1998, en
cuanto a que no fue posible establecer la hora exacta en la que se hizo el levantamiento del
cadáver por parte de la Policía Técnica Judicial y su traslado a la Morgue de San Cristóbal a
donde ingresó alrededor de las 8 de la noche según el testimonio de los padres.
e.
En relación con el contenido de la declaración rendida por la doctora del Hospital El Piñal en
el año 2004, afirmó en ese momento que el cuerpo de Johan Alexis Ortiz presentaba dos
heridas por arma de fuego, pero los tres informes médicos que rindió en 1998 señalaron
solamente la presencia de una herida por arma de fuego, con orificio de entrada y de salida.
Además, la doctora Vega señaló que solo había suturado una herida. Por su parte, la autopsia
realizada por la patóloga de la Morgue de San Cristóbal indicó que se trataba de dos heridas
sin orificio de salida, y que el cuerpo presentaba en total cuatro puntos de sutura. Del escrito
de acusación presentado por la Fiscalía en el año 2013, no se desprende que el Ministerio
Público haya esclarecido adecuadamente estas discrepancias.
f.
Otra de las evidencias de especial interés criminalístico era la experticia al uniforme que
portaba la presunta víctima el día en que fue herido y falleció. Como fue establecido, existen
diferentes versiones sobre el estado de su ropa cuando ingresó al Hospital de El Piñal lo que,
como plantearon reiteradamente sus padres, podía ayudar en la determinación de si el señor
Ortiz había entrado o no al obstáculo de “la conejera”. Dicha prueba fue realizada hasta el
año 2005, con denuncias previas por parte del padre y la madre de que la ropa se encontraba
“extraviada” o “no aparecía”, y aunado a la explicación técnica dada por la patóloga forense
ante la Fiscalía, sobre las dudas que surgen en torno a si el uniforme colectado en la
investigación de la Fiscalía Militar era el que portaba la presunta víctima al momento de
resultar herido.
g.
En relación con el acto de exhumación del cadáver, de la información parcial disponible en la
transcripción del acta referida en la acusación de la Fiscalía se desprende que ésta se realizó
después de transcurrido el tiempo que permitiera por ejemplo “apreciar los orificios de
entrada de los proyectiles descritos en el protocolo de autopsia”. Asimismo, no se desprende
que se hayan realizado otros estudios a los restos óseos por ejemplo, conforme a “técnicas
antropológicas sistemáticas”246 ni estudio alguno respecto de las denuncias sobre torturas
que habría sufrido la presunta víctima antes de morir. El aspecto sobre el deber del Estado
en investigar esta denuncia será analizado en una sección posterior.
h.
En cuanto a la prueba de luminol, de la transcripción parcial de dicha experticia en la
acusación de la Fiscalía, resulta que la misma dio como resultado positivo. Pero el testimonio
del señor Edgar Ortiz quien indica haber estado presente al momento en que se realizó,
señala que el resultado fue negativo. La CIDH no cuenta con elementos que le permitan hacer
una determinación sobre este punto, pero reitera las consideraciones sobre la falta de
preservación adecuada al menos del lugar donde se indicó que Johan Alexis Ortiz había sido
herido, que esta prueba fue realizada casi tres meses después de los hechos, y que
246 Artículo 12 de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias. Ver: Corte IDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párrs. 92-93.
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