204. Al respecto, la Corte Europea ha señalado que en virtud de la importancia otorgada a la protección del derecho a la vida en una sociedad democrática, el análisis sobre hechos que terminaron en una privación de ese derecho, debe hacerse con el mayor escrutinio posible, teniendo en cuenta no solo la actuación de los agentes a quienes les está atribuido el uso de la fuerza, sino todas las circunstancias que rodean estas actuaciones, incluyendo su planificación y control275. 205. La Comisión observa el actuar de los funcionarios de la Guardia Nacional que llevaron a cabo las actividades del I Curso Antisubversivo, y que se deriva principalmente del incumplimiento de la orden de operaciones impartida para tal fin. Frente a la falta de una justificación y esclarecimiento sobre dicha actuación, estos hechos considerados en su conjunto resultan a todas luces incompatibles con cualquier reglamento o procedimiento que rija el actuar de los cuerpos de seguridad del Estado. 206. Para la Comisión, este proceder de los funcionarios de la GN, la existencia de una primera versión oficial que luego fue desechada en el proceso judicial sin explicación alguna, la demora y las irregularidades identificadas en cuanto a la recolección y análisis de las pruebas sin que se cumplieran los requisitos mínimos de independencia e imparcialidad, han tenido un efecto directo en la impunidad en que se encuentra el caso en la actualidad y la falta de acceso a la verdad de los padres del señor Ortiz, a pesar de los múltiples esfuerzos que han realizado para conocer lo sucedido. 207. En ese sentido, la CIDH reitera que no cuenta con elementos adicionales para resolver la controversia sobre si fue herido o no en “la conejera”, pero más allá de este debate y en aplicación de los estándares descritos, la Comisión encuentra suficientemente acreditado que los funcionarios militares actuaron al margen del marco establecido para el uso de la fuerza en el contexto del caso, ejerciéndola además en condiciones de alto riesgo para la vida de la víctima generadas por su propio actuar negligente. Adicionalmente, está suficientemente probado que, pese a esta situación de riesgo real para la vida de la víctima, los agentes estatales no adoptaron las medidas necesarias para protegerlo en caso de cualquier emergencia. Además la investigación deficiente adelantada por el Estado tampoco ha permitido esclarecer las circunstancias y responsabilidades relacionadas con su muerte de manera fehaciente e integral. 208. Por lo tanto, la Comisión considera que ante la falta de esclarecimiento diligente y efectivo de los hechos y las pruebas aportadas, el Estado no cumplió con sus obligaciones de garantizar el derecho a la vida de Johan Alexis Ortiz Hernández. Como lo ha hecho la Corte Interamericana en otras oportunidades276, llegar a una conclusión distinta implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia, inefectividad y parcialidad de la investigación para tolerar una situación de falta de conocimiento de la verdad y lograr sustraerse de su responsabilidad internacional. 209. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto y garantía establecidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Johan Alexis Ortiz. B. En cuanto a los hechos que se alegan violatorios de la integridad personal en perjuicio de Johan Alexis Ortiz y las investigaciones seguidas por estos hechos 210. A continuación la CIDH efectuará un análisis de derecho sobre la base de dos reclamos presentados por los peticionarios que se relacionan con una posible afectación a la integridad personal en perjuicio de Johan Alexis Ortiz: el primero, respecto del alegato de tortura planteado en el proceso judicial iniciado por su muerte; y el segundo, relacionado con el tiempo que permaneció sin recibir la asistencia 275 ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom, Application no. No. 27229/95, September 1995 § 150. Corte IDH., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 9; Corte IDH., Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 356. 276 53

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