220. Además, tomando en cuenta que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura entró en vigor en Venezuela el 26 de agosto de 1991, la Comisión nota que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte a partir de dicha fecha “es exigible el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este tratado”283. En ese sentido, la Comisión considera que la falta de investigación en este caso también constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, desde la entrada en vigencia de dicho instrumento. Respecto de la falta de asistencia médica oportuna y adecuada 221. En relación con el derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha establecido que éste y el derecho a la vida, se vinculan también directamente “con la atención a la salud humana” y que “la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana”284. Consecuentemente, ha sido establecido el deber especial que tienen los Estados de adoptar medidas de protección para la protección de la integridad física y la dignidad inherente al ser humano, de personas que se encuentran bajo su custodia directa o control, por ejemplo, personas privadas de libertad285 o que se encuentran internadas en instituciones especializadas que forman parte del sistema público de salud286. 222. En el presente caso, la Comisión ya estableció la responsabilidad del Estado por haber fallado en su deber especial de protección en relación con el derecho a la vida de Johan Alexis Ortiz, quien bajo la dirección y supervisión de agentes estatales, fue expuesto a participar en una actividad práctica de su formación como alumno de la ESGUARNAC, con la utilización de balas reales, en contravención a lo que establecía el instructivo de la actividad, y sin que se cumplieran las condiciones mínimas de seguridad y asistencia médica también requeridas para el ejercicio. En la misma línea y en relación con el derecho a la integridad personal, el hecho de que no se contara con personal médico especializado ni con una ambulancia que le permitiera recibir atención médica mientras era trasladado hasta un centro asistencial, elementos requeridos según el instructivo, son omisiones que resultan directamente atribuibles al Estado. De especial gravedad resultan tales omisiones en las circunstancias y el lugar alejado donde se desarrollaba la práctica, elementos que en su conjunto disminuyeron las posibilidades que tenía el señor Ortiz de sobrevivir a las heridas de arma de fuego. En este escenario, la Comisión considera razonable inferir que la víctima padeció en esos instantes profundo dolor, angustia y sufrimiento, y esto constituyó en sí misma una afectación a su integridad física, psíquica y moral. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández. C. El derecho a la integridad personal respecto de los familiares de Johan Alexis Ortiz 223. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. La Corte Interamericana ha indicado que los familiares 283 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159. 284 Corte IDH. Caso Pedro Miguel Vera Vera vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 226, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 102. 285 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 102 y 103; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 132; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157. Ver también: U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28. 286 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, párrs. 119-122. 56

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