2
2.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia,
ante una solicitud para utilizar sus recursos, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar
y, en su caso, requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para
completar los antecedentes y someterlos a la consideración del Presidente junto con la solicitud.
El Presidente de la Corte evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses
contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos.
3.
En el presente caso, los representantes señalaron que la familia Díaz Loreto solicita la
asistencia del Fondo para sufragar costos relacionados con la producción de prueba durante el
procedimiento del presente caso ante la Corte “en referencia a los testimonios y peritajes que
[ésta] decida admitir”, ya sea en audiencia o por afidávit, en cuyo caso el Tribunal “podría
indicar [los que] serán cubiertos por el Fondo”.
4.
La solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente
en el escrito de solicitudes y argumentos por los representantes en nombre de la familia Díaz
Loreto señalando que sus miembros carecen de recursos económicos suficientes para solventar
los costos del litigio ante la Corte. Junto con tal solicitud, los representantes remitieron
únicamente una declaración de la señora Dinora María Diaz Loreto, presunta víctima, en la cual
manifiesta que carece de recursos necesarios para costear el litigio de este caso; que los
representantes han desempeñado su labor de manera gratuita y que, por su trabajo como
obrera, percibe un salario neto de novecientos quince mil bolívares fuertes, equivalentes según
la tasa de cambio oficial a 15 dólares de los Estados Unidos de América. Los representantes no
presentaron otros medios probatorios sobre carencia de recursos económicos suficientes de
otras presuntas víctimas.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de sus atribuciones con relación al Fondo y de conformidad con el artículo 31 del
Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte,
1.
Considera suficiente la documentación presentada, de conformidad con el artículo 2 del
Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, como evidencia de la carencia de recursos
económicos de la presunta víctima Dinora María Diaz Loreto.
2.
Establece que es procedente la solicitud de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo
de Asistencia de la Corte, en el entendido de que sería para solventar los gastos que ocasionaría
la presentación de declaraciones de presuntas víctimas o peritos, en una eventual audiencia
pública o por afidávit. En ese sentido, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el
Fondo, se otorgará a las presuntas víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación
de un máximo de dos declaraciones en la modalidad que corresponda.
3.
Estima conveniente postergar la determinación del monto, destino y objeto específicos de
la asistencia económica que será brindada para el momento en el cual esta Presidencia, o la
Corte, resuelvan sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones ofrecidas y de los gastos
solicitados y, en su caso, la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del
Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán
recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas.
4.
Recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, se
informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del