30 102. La necesidad de la exhaustividad de los alegatos, por ejemplo, de los diversos componentes del derecho de defensa de las víctimas en los juicios políticos, hubiese sido especialmente relevante debido a que resultaba altamente probable que se llegara a la declaración autónoma de la violación de los derechos en sí mismos considerados. No debe olvidarse, además, que el derecho al debido proceso, en realidad, está constituido por un conjunto de piezas inseparables e indispensables 133, por lo que su respeto es inconcebible si no se encuentran satisfechas, de manera integral, la totalidad de las mismas. En este sentido, el estudio de las demás garantías judiciales alegadas como violadas, hubiera eventualmente establecido estándares más robustos de protección para los jueces, magistrados o vocales, sometidos a juicios políticos en manos de los Congresos, que no deben nunca considerarse exentos de su cumplimiento. IX. DISIDENCIA: LA NECESIDAD DE ANALIZAR Y DECLARAR LA VIOLACIÓN AUTÓNOMA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULOS 9 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) A) Introducción y diferencia con el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador 103. Como lo expresé al inicio del presente voto, disiento del criterio mayoritario respecto del Resolutivo 7 de la Sentencia134. En efecto, estimo que el Tribunal Interamericano debió haber entrado al análisis específico de los alegatos relativos a la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, debiendo haber declarado que en el caso se vulneró de manera autónoma el mencionado derecho en perjuicio de las ocho víctimas. 104. En principio, no debe pasar inadvertido que en el presente caso —relacionado con un cese arbitrario y unos juicios políticos irregulares contra las víctimas— el Estado reconoció de manera expresa su responsabilidad respecto a la violación del artículo 9 del Pacto de San José en relación con el cese de las víctimas como vocales del Tribunal Constitucional. En efecto, el Estado indicó que se violó dicho precepto135: en virtud de que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de las presuntas víctimas […] si bien es cierto el Congreso Nacional podía efectuar un análisis constitucional y legal, este debía contener mecanismos claros para someter a revisión la duración y estabilidad de los cargos de los ex vocales del Tribunal Constitucional, la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex magistrados le impone al Estado reconocer su responsabilidad internacional al respecto. 105. Es cierto que lo planteado por el Estado ofrecía dificultades para entender el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional en este punto. En primer lugar, en el presente caso existían causales de separación de los vocales, en virtud de las cuales se podía efectuar un juicio político en su contra. También es cierto que el Estado no reconoció ninguna violación relacionada con los juicios políticos que se llevaron a cabo, ya que limitó 133 Cfr. García Ramírez, Sergio, El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana, México, Porrúa, 2012, p. 23. 134 “7. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 223 a 224 de la presente Sentencia”. 135 Párr. 14 de la Sentencia.

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