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implica una distribución de las funciones del Estado realizada a través de una adecuada
organización de relaciones y de controles mutuos y recíprocos entre los poderes. Así, antes
de su separación irrestricta, lo que en realidad busca este principio es evitar la
concentración de los poderes13.
11.
Desde sus orígenes históricos más remotos, la separación de los poderes no ha
dejado de implicar, en relación con el poder judicial, la independencia de éste respecto del
poder político. La independencia del poder judicial siempre se ha entendido como una
consecuencia necesaria de la separación de los poderes dirigida a garantizar la resistencia
de los jueces frente a las presiones o embates tanto del legislativo como del ejecutivo. Así,
desde su germen, la independencia de los jueces constituyó una esencia de la separación de
los poderes. La independencia de la función judicial puede concebirse como una pieza
insustituible del Estado democrático de derecho que además implica otras exigencias
adyacentes, como un sistema procesal regular, ordenado y coherente, así como garante de
la seguridad jurídica y de los derechos humanos de las personas14.
12.
Por otro lado, la independencia de un poder judicial respecto del poder político puede
concebirse como uno de los mecanismos constitucionales que impiden u obstaculizan el
ejercicio arbitrario e ilegítimo del poder, y dificultan o frenan el abuso o su ejercicio ilegal 15.
Así, tiene sentido asegurarse de que la impartición de justicia no deba ser nunca una
manifestación del poder político, ni quedar supeditada de manera alguna a los órganos del
Estado que ejercen dicho poder, pues de nada serviría dictar normas que limitan la actividad
de los gobernantes si después, en la fase contenciosa del Derecho, éstos pudieran influir en
la resolución de los litigios16.
13.
La función que tiene la independencia judicial en el Estado democrático de derecho
no pudo pasar desapercibida, desde luego, para la Carta Democrática Interamericana
(citada en la Sentencia)17, en la cual, tras reafirmarse a la democracia representativa como
pieza indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, en su artículo 3º,
dispone lo siguiente:
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción
al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el
sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
(Subrayado añadido).
14.
Así, la Carta Democrática Interamericana no se limita a reconocer como elementos
esenciales de la democracia representativa al respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, y a elementos propios de la democracia electoral, sino que exige
también la separación e independencia de los poderes públicos, entre los que en este caso
13
Kelsen, Hans, General Theory of Law and State, traducción de Anders Wedberg, Cambridge, Harvard
University Press, 2009, p. 282.
14
Cf. Díaz, Elías, Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Taurus, 1998, p. 48.
15
Cf. Bobbio, Norberto, Liberalismo y democracia, traducción de José F. Fernández Santillán, México, Fondo
de Cultura Económica, 2001, pp. 19-20.
16
Cf. Díez-Picazo, Luis María, “Notas de derecho comparado sobre la independencia judicial”, Revista
Española de Derecho Constitucional, núm. 34, enero-abril 1992, pp. 19-20.
17
Párr. 221 de la Sentencia.
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