40 Al respecto, en el presente caso, la Corte considera necesario analizar el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los vocales de sus cargos, por cuanto éste resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión. Tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria175. En relación con ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe176. (Subrayado añadido). 130. Como se observa en dicho párrafo de la Sentencia, la Corte IDH citó en nota al pie varios precedentes del Tribunal Europeo que, a mi parecer, merecen ser estudiados a mayor profundidad. Con la finalidad de entender dichos precedentes, cabe resaltar que el artículo 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos señala que “las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas”. 131. Respecto a la aplicabilidad del artículo 18 del Convenio Europeo, el Tribunal de Estrasburgo ha indicado que: i) el artículo 18 del Convenio no tiene un rol autónomo; ii) que dicho artículo solo puede ser aplicado en conjunción o en relación con las normas del Convenio que establecen derechos subjetivos, y iii) de los términos del artículo 18 se entiende que una vulneración a un derecho o libertad puede ocurrir solamente cuando dicho derecho se encuentre bajo una restricción permitida a la luz de la Convención. 132. En la Sentencia que motiva el presente voto, la Corte IDH citó los casos Gusinskiy Vs. Rusia, Cebotari vs. Moldovia y Lutsenko Vs. Ucrania. Al respecto, cabe resaltar que en los dos últimos casos mencionados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la vulneración del artículo 18 del Convenio. En efecto, en el Caso Cebotari Vs. Moldovia se indicó que: 175 Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta el propósito o motivación real que las autoridades estatales mostraron a la hora de ejercer sus funciones, para determinar si existió o no una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el Caso Gusinskiy Vs. Rusia, el Tribunal Europeo consideró que la restricción de la detención de la víctima, autorizada por el artículo 5.1 (c) del Convenio Europeo, se aplicó no solo con la finalidad de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por estimar que había indicios razonables de la comisión de un delito, sino también con el propósito de obligarlo a vender su compañía al Estado. En el Caso Cebotari Vs. Moldavia declaró que se violó el artículo 18 del Convenio Europeo en virtud de que el Gobierno no logró convencer al Tribunal que había una sospecha razonable para considerar que el solicitante había cometido un delito, concluyendo el referido Tribunal que el verdadero objetivo del proceso penal y la detención del solicitante era para presionarlo y con ello impedir que su compañía “Oferta Plus” demandara ante la Corte. Finalmente, el Tribunal Europeo en el Caso Lutsenko Vs. Ucrania determinó que la privación de la libertad del solicitante, autorizada por el artículo 5.1 (c), se aplicó no solo con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por existir indicios razonables de que cometió un delito, sino también por otras razones, relacionadas con el intento de la Fiscalía de acusar al solicitante por expresar públicamente su oposición a las acusaciones en su contra. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Gusinskiy Vs. Rusia, Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71 a 78; Caso Cebotari Vs. Moldavia, Sentencia de 13 de febrero de 2008, párrs. 46 a 53, y Caso Lutsenko Vs. Ucrania, Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs. 100 a 110. 176 La Corte IDH ha señalado que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de1988. Serie C No. 4, párr. 130.

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