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requeridos por el señor Suárez Rosero. Por lo tanto, respecto de dichos rubros, la
Corte circunscribirá su análisis al monto de los pagos requeridos.
51.
El Estado no incluyó referencia alguna respecto de las medidas de reparación
no pecuniaria en su ofrecimiento. Por esta razón, la Corte procederá a estudiar su
procedencia, utilizando para ello los elementos de juicio que están a su disposición.
VII
BENEFICIARIOS DE LA REPARACIÓN
52.
No existe controversia respecto de quienes habrán de ser considerados como
beneficiarios de las medidas de reparación. El señor Suárez Rosero, la Comisión y el
Estado han coincidido al señalar al primero, a la señora Ramadán Burbano y a la
menor Micaela Suárez Ramadán como los beneficiarios.
53.
La Corte estima que esta designación es acorde con su jurisprudencia
constante y con los términos establecidos en el punto resolutivo séptimo de su
sentencia de 12 de noviembre de 1997 y, por esta razón, designa a las personas
citadas como beneficiarias de las reparaciones que habrá de ordenar en la presente
sentencia.
VIII
HECHOS PROBADOS DURANTE LA ETAPA DE REPARACIONES
54.
Con el propósito de determinar las medidas de reparación en este caso, la
Corte tendrá como base de referencia los hechos que fueron probados en la
sentencia de 12 de noviembre de 1997. Sin embargo, durante la presente etapa del
procedimiento, las partes han allegado al expediente elementos probatorios para
demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la
determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los alegatos de
las partes y los correspondientes elementos de prueba y declara probados los
siguientes hechos:
A) con respecto al señor Suárez Rosero
a)
cuando fue detenido, laboraba para la empresa “Challenge Air Cargo”,
como encargado de supervisión y control de vuelos y percibía un salario
mensual promedio de S/.676.853,35 (seiscientos setenta y seis mil
ochocientos cincuenta y tres sucres con treinta y cinco centavos), al cual ya
se le ha hecho la deducción impositiva correspondiente. Dicho monto es
equivalente aproximadamente a US$ 449.40 (cuatrocientos cuarenta y nueve
dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos), calculado
con base en el tipo de cambio del sucre a la fecha de detención del señor
Suárez Rosero (infra f)
(cfr. copia del contrato de servicios profesionales celebrado en la ciudad de Quito el 1
de marzo de 1991 entre Rafael Iván Suárez Rosero y la compañía Challenge Air Cargo;
16 comprobantes de egreso de la compañía Challenge Air Cargo, a nombre de Iván
Suárez; declaraciones de impuesto a la renta de la compañía Challenge Air Cargo con
fechas 26 de abril, 28 de mayo, 27 de junio, 29 de julio, 28 de agosto, 30 de
septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre y 30 de diciembre de 1991, 28 de enero,
28 de febrero, 30 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo y 26 de junio de 1992;