10 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 7. Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. 8. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares2. 9. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2004 (supra Visto 1), la cual ratifica por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos. 10. Que en la audiencia pública y en los escritos aportados ante el Tribunal, el Estado informó, inter alia, sobre las diligencias de la Agente del Estado para establecer comunicación con los miembros de la familia Barrios; sus diligencias junto al Gobernador del estado Aragua para realizar el traslado a otro lugar de los funcionarios policiales adscritos a los comandos de las poblaciones de Barbacoas y Guanayen; la reunión que sostuvieron funcionarios estatales con los beneficiarios de las medidas provisionales para implementar la Resolución de la Corte de 24 de septiembre de 2004; los casos que instruye la Fiscalía Vigésima del estado Aragua para esclarecer la supuesta responsabilidad de funcionarios o agentes policiales por los hechos alegados en perjuicio de Narciso, Elvira, Luis y Rigoberto Barrios; la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que suspendió provisionalmente cuarenta y seis artículos del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden del estado Aragua, por considerar que la policía de dicho estado venía practicando detenciones de manera irregular; y la creación de una Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte y la Comisión, la cual sería integrada por cinco estudiantes universitarios y coordinada por un funcionario de la Agencia del Estado, y tendría una relación directa con la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, órgano encargado de la ejecución de las medidas de protección (supra Vistos 9, 12, 18, 21, 31 y 32). 11. Que en la audiencia pública y en diversos escritos el representante informó, directamente a la Corte, y en algunas ocasiones a través de la Comisión Interamericana, lo siguiente: que mientras se encontraba el menor Rigoberto Barrios en estado crítico en el Hospital Central de Maracay, sostuvo una conversación con el señor Luis Aguilera, en la cual habría indicado que “sus agresores fueron los mismos agentes de policía que lo amenazaron […] cuando estaba en compañía de su tío Luis Alberto Barrios, [quien posteriormente] fue asesinado”; que Caudy Barrios sufrió presuntos actos de intimidación; que “el señor Pablo Solórzano, hermano de la señora Eloisa Barrios, tuvo que salir urgentemente del sector Las Casitas del Pueblo de Guanayen, lugar donde residía [con su familia], ante el peligro de ser asesinado por funcionarios de la policía del estado Aragua”; y que el joven Oscar Barrios fue 2 Cfr. Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo; Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo; y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo.

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