4
6.
Adicionalmente, en la presente Resolución el Presidente examinará en forma
particular: a) el objeto de las declaraciones ofrecidas por las representantes; b) la solicitud
de sustitución de un declarante ofrecido por las representantes; c) la admisibilidad de la
prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; d) la modalidad de las
declaraciones y dictámenes periciales por recibir y la solicitud de la Comisión
Interamericana para formular preguntas a los peritos ofrecidos por las representantes; e) la
aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y f) los alegatos y observaciones
finales orales y escritos.
a)
Objeto de las declaraciones ofrecidas por las representantes
7.
El Presidente nota, por un lado, que todos los objetos de las declaraciones ofrecidas
por las representantes fueron modificados en su lista definitiva. En términos generales, se
aprecia que la modificación tiende a incluir dentro del objeto “los hechos de la masacre y
sus consecuencias”. Al respecto, las representantes no presentaron ninguna aclaración
sobre tal agregado al contenido de las declaraciones, tampoco el Estado o la Comisión
formularon objeciones sobre este aspecto.
8.
De otra parte, respecto al dictamen pericial conjunto de los antropólogos forenses
miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) Luis Fondebrider, Silvana
Turner y Mercedes C. Doretti, el Presidente observa que en su lista definitiva las
representantes modificaron el contenido de dicho peritaje para incluir además “las
dificultades enfrentadas en la realización de las exhumaciones, el relacionamiento con las
autoridades a cargo de la investigación, la identificación de las víctimas, y el ejercicio de su
labor en general” (subrayado agregado). Además, solicitaron que se permita que el peritaje
se haga de manera conjunta debido a que cada uno de los antropólogos participó en
distintas etapas de exhumación, las cuales iniciaron en 1992 y la última de ellas se llevó a
cabo en el año 2004. Por su parte, ni el Estado ni la Comisión formularon observaciones a
dicha prueba.
9.
En cuanto a las declaraciones, es preciso recordar que la Corte ha considerado
reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un
interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias4.
10.
Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
(supra Visto 5) y ante la falta de objeción contra los referidos agregados, el Presidente
considera que corresponde admitir los objetos de las declaraciones y del peritaje conjunto
como fueron formulados en la lista definitiva de las representantes, sin perjuicio de que el
Presidente determinará los objetos de las declaraciones y del peritaje conjunto en los
términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos
primero y quinto).
b)
Solicitud
representantes
de
sustitución
de
un
declarante
ofrecido
por
las
11.
Las representantes solicitaron, en su lista definitiva, la sustitución del testimonio del
señor Pedro Chicas Romero por el de la señora Dorila Márquez de Márquez, en los términos
4
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando séptimo, y Caso Palma Mendoza y
otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de
2012, Considerando sexto.