dichos criterios no se analizan al examinar la admisibilidad de un caso o petición.15 Lo mismo se
puede decir con relación a la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención, que
prevé la situación de que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. 16
29. Como lo ha expresado reiteradamente la CIDH, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de
un caso, que involucra una de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46(2) de la Convención, no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Por el contrario, dicha determinación se adecua a los fines del régimen de protección internacional
pues, de ninguna manera, la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se
demore hasta la inutilidad la actuación en favor de la víctima. Esa es la razón por la cual el
artículo 46(2) de la Convención establece excepciones a la regla de agotamiento de los recursos
internos, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son
efectivos o adecuados. La práctica de la CIDH, así como la de otros órganos internacionales de
protección de los derechos humanos, verifica que la oportunidad para pronunciarse sobre las
15 La Comisión IDH se pronunció de manera previa y separada sobre la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) en el
Informe Nº 29/98,Walter David Bulacio, Argentina, decisión del 5 de mayo de 1998, párr. 40. En esa oportunidad la
Comisión expresó: “El Estado no ha controvertido que ha habido demora en la tramitación del proceso penal que se
adelanta para investigar los hechos, sino que éste ha sido justificado por diferentes razones, entre ellas, el ejercicio del
derecho a la defensa por parte del procesado y el interés de que se haga justicia. Al respecto, la Comisión observa que
desde abril de 1991 hasta la fecha, han pasado más de siete años. Como se desprende de la enunciación de los trámites
realizados en Argentina para determinar las circunstancias de la detención y muerte de Walter Bulacio, la investigación no
ha dado resultados que impongan un castigo a los responsables. Por lo tanto, prima facie, existe un retardo injustificado
en la decisión definitiva del presente caso. En el Informe N° 74/99, Caso 11.810, Sebastián Sánchez López y otros,
México, 4 de mayo de 1999, la Comisión IDH señaló: “se ha producido prima facie un retardo injustificado en la decisión
sobre los recursos jurisdiccionales intentados por los peticionarios en México, y en consecuencia, la CIDH aplica la
excepción prevista en el artículo 46(2)(c)”. Ver también: Informe N° 87/99, Caso 11.506, José Victor Dos Santos y otro,
Paraguay, 27 de septiembre de 1999; Informe N° 87/99, caso 11.506, José Victor Dos Santos y Waldemar Gerónimo
Pinheiro, Paraguay, decisión del 27 de septiembre de 1999; Informe Nº 30/00, Caso 12.095, Mariela Barreto Riofano,
Perú, 23 de marzo de 2000, párr. 20.
16 La Corte IDH ha dicho: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha
sido concebido (...) [el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido] si se comprueba la
existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos
demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás (...) Las
excepciones del artículo 46(2) serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar
recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”. La Corte IDH ha citado como ejemplo sobre
“ineficacia” de los recursos: “El de exhibición personal puede volverse ineficaz si (...) resulta peligroso para los interesados
intentarlo o no se aplica imparcialmente”. Ver: Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988,
Serie C No. 4, párrs. 66-68; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 69-71; Caso
FairénGarbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No.6, párrs. 91-93; Excepciones al Agotamiento
de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 34-36. Así mismo, la Corte IDH ha dicho: “si un indigente
requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide
obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las
disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.” Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1,
46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990,
Serie A No. 11, párr. 31. La Comisión IDH en el Informe 129/99, Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez,
México, 19 de noviembre de 1999 expresó: ”por diversos hechos, no se han podido agotar los recursos internos en México,
a pesar del lapso de 5 años transcurrido desde los hechos. En consecuencia, la Comisión aplica al presente caso la
excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana. Las causas y los efectos que impidieron el
agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia,
a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención.” En el Informe Nº 89/00, Caso 11.495, Juan Ramón Chamorro
Quiroz, Costa Rica, decisión del 5 de octubre de 2000, párrs. 35 y 36, señaló: “el señor Chamorro no tuvo la posibilidad
“material” de interponer los recursos jurisdiccionales internos antes de salir del país porque fue conducido directamente del
lugar de su captura al sitio de donde fue deportado. (…) la detención de los indocumentados por varias horas antes de su
deportación es una medida administrativa que se adopta dentro de un procedimiento sumarísimo, casi automático, que no
les da oportunidad para reclamar o intentar ningún recurso interno, inclusive el de habeas corpus. Además, por ser
indocumentados y carecer de medios económicos, no pueden reingresar a Costa Rica para presentar una denuncia o
interponer los recursos jurisdiccionales internos pertinentes, como alega el Estado. Con base en lo anterior y, en vista de
los alegatos del propio Estado (…) la Comisión considera que la víctima queda eximida de agotar los recursos
jurisdiccionales internos de Costa Rica, por configurarse la excepción prevista en el artículo 46(2)(b).”
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