4 9. Que los representantes reconocieron “el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el punto resolutivo [séptimo] de la Sentencia”. 10. Que la Comisión valoró positivamente la información del Estado en cuanto a las publicaciones realizadas. 11. Que con base en la información aportada por las partes, el Tribunal concluye que el Estado cumplió con la obligación de publicar en un plazo de seis meses en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia. * * * 12. Que respecto de la obligación de reintegrar las costas y gastos a la víctima establecida en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, el Estado informó que “el 02 de marzo de 2009 […] entregó al [señor] Castañeda Gutman [un] cheque por el monto de US$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América)”. 13. Que los representantes “reconoc[ieron] el cumplimento, en el último día del plazo, del pago del monto establecido en el [punto] resolutivo [octavo] de la Sentencia”. 14. Que la Comisión “tom[ó] nota de la información presentada por el Estado respecto al pago que se habría efectuado el 2 de marzo de 2009 a la víctima del presente caso”. 15. Que con base en la información aportada por las partes, el Tribunal concluye que el Estado cumplió la obligación de pagar en un plazo de seis meses la suma debida en concepto de costas y gastos a la víctima. * * * 16. Que el Estado no se refirió en su informe a la obligación de completar la adecuación de su derecho interno a la Convención establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. 17. Que los representantes señalaron que México “no ha dado muestra alguna de su voluntad para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones conforme a lo previsto en el [punto] resolutivo [sexto] y los párrafos 227 a 231 de la Sentencia, relativos a la adecuación del derecho interno en materia del establecimiento del recurso efectivo y útil que garantice el derecho a la protección judicial a los ciudadanos que, sin ser propuestos por un partido político, aduzcan violación a su derecho fundamental a ser votado”. Mencionaron que el 1 de julio de 2008 fueron reformados diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero la parte sustantiva que la Corte consideró violatoria de la Convención no sufrió modificación alguna. 18. Que la Comisión señaló que el Estado “no se refirió a las acciones emprendidas con el propósito de cumplir con su obligación de completar la adecuación de su derecho interno a la Convención” y quedó a la espera de información.

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