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César Rodríguez Garavito, quien se referirá al alcance y contenido de la obligación de reparar a
los pueblos indígenas cuando se ha determinado que no es posible la restitución de las tierras y
territorios ocupados y usados ancestralmente. El perito se referirá a la forma en que el
incumplimiento de esta obligación de reparación constituye una violación continuada al derecho a
la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Asimismo, el perito analizará la relación
intrínseca entre el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones de reconocimiento,
titulación, demarcación y delimitación de las tierras y territorios de los pueblos indígenas, y la
situación de vulnerabilidad y desprotección frente a actos de terceros.
22.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo
fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional,
sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura
producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar
afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 6.
23.
La Comisión destacó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano,
refiriéndose al objeto de la declaración pericial propuesta y agregando, con respecto a la
alegada violación continuada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas,
que éstos “se ven despojados de sus tierras y territorios ancestrales y que, ante la
imposibilidad de recuperarlos, el Estado no adopta medidas para permitir el ejercicio de su
derecho a la propiedad”. Asimismo, agregó, con respecto a la “relación intrínseca” entre el
cumplimiento efectivo de obligaciones de reconocimiento, titulación, demarcación y
delimitación de los territorios de dichos pueblos y su “situación de vulnerabilidad y
desprotección frente a actos de terceros” que los referidos actos tendrían “impactos profundos
en los medios de subsistencia tradicional y en [su] vida social y cultural”.
24.
El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 16),
“objet[ó]” la prueba pericial ofrecida por la Comisión, “toda vez que [dicha prueba] debe de
manera inequívoca versar sobre los puntos litigiosos que son materia de su examen” y que
éstos “están referid[o]s a compensaciones económicas insuficientes, falta de titulación,
invasión de colonos y supuesta vigencia de normas de carácter asimilacionista”, los cuales no
“‘afectan de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos’”.
Adicionalmente, el Estado consideró que “’[e]l contenido y el alcance de la obligación de
reparación de los pueblos indígenas’ no es un hecho objeto de apreciación especializada, ni
siquiera una situación subjetiva susceptible de valoración”, agregando que “por el contrario la
obligación de reparación en cuanto a su alcance y contenido, es parte de la petición analizada
y no de los hechos objetos de examen” y que “se requiere la previa determinación de la
responsabilidad en razón de una reparación para entrar en valoraciones que puedan ser objeto
de pericia material en torno a los hechos examinados”. El Estado concluyó que la Comisión “no
alcanza a dar justificación necesaria a lo normado en el Artículo 35, literal f, pues no se ha
determinado de manera categórica el objeto de sus declaraciones, ni acompañado su Hoja de
vida”.
25.
Esta Presidencia consideró que, por tratarse de una objeción del Estado dirigida al
objeto de la declaración del perito y no de una casual de recusación contenida en el
Reglamento, no era pertinente solicitar las observaciones del perito al respecto y estimó
necesario solicitar directamente las observaciones de la Comisión, dado que fue ésta quién
6
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y Otros
Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de
2013, Considerando sexto.