80. Igualmente, la Corte ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y
deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convención58.
81. De acuerdo a la propia Convención, la libertad de expresión no es un derecho absoluto.
El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad
de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas
restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo
o indirecto de censura previa59.
82. La Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de expresión a toda persona,
independientemente de cualquier otra consideración 60. Respecto a personas que ejercen
funciones jurisdiccionales, la Corte ha señalado que, debido a sus funciones en la
administración de justicia, la libertad de expresión de los jueces y juezas pueden estar sujetos
a restricciones distintas y en sentidos que no afectarían a otras personas, incluyendo a otros
funcionarios públicos61.
83. Los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura
(en adelante “Principios Básicos de las Naciones Unidas”) reconocen que “los miembros de la
judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la
salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento
de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la
judicatura”62. Asimismo, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial establecen que
“[u]n juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de
creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y
libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones
jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura”63. En el mismo sentido, el
Tribunal Europeo ha señalado que ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces
son necesarias en todos los casos donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudieran
ser cuestionadas64.
84. El objetivo general de garantizar la independencia e imparcialidad es, en principio, un
fin legítimo para restringir ciertos derechos de los jueces. El artículo 8.1 de la Convención
Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 100.
58
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 110.
59
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 114,
y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 169.
60
61
169.
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
62
Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del
26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29
de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985), principio 8.
Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la
Integridad Judicial, integrado por presidentes de tribunales supremos y magistrados de tribunales superiores, a
invitación del Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y en el marco del Programa
mundial contra la corrupción, anexados a la Resolución 2006/23 de 27 de julio de 2006 del Consejo de Derechos
Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, párr. 4.6.
63
Cfr. TEDH, Caso Wille Vs. Liechtenstein [GS], No. 28396/95. Sentencia de 28 de octubre de 1999, párr. 64, y
Caso Kudeshkina Vs. Rusia, No. 29492/05. Sentencia de 26 de febrero de 2009, párr. 86.
64
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