en la formulación legal de la norma de referencia, esta Corte no puede dejar de observar que la
garantía para todo habitante, de ser juzgado por el juez “independiente” del artículo 8.1 de la
Convención, presupone la existencia de jueces “independientes”, es decir, que todo Estado
respete la independencia judicial.
137. Si bien es obvio que existen limitaciones inherentes a la función judicial en cuanto a sus
manifestaciones públicas, en especial referidas a los casos sometidos a sus decisiones
jurisdiccionales, no deben confundirse éstas con las que hacen a la crítica que pueda dirigir a los
otros jueces y, menos aún, a la defensa pública de su propio desempeño funcional.
138. Prohibir a los jueces la crítica del funcionamiento del Poder del Estado de que forman parte,
que implica necesariamente la crítica a la conducta de otros jueces, o requerirle que para eso
solicite la autorización del Presidente del máximo tribunal y, más aún, que deba actuar de la
misma forma cuando se trata de defender su propia actuación judicial, implica una opción por un
modelo de Poder Judicial jerarquizado en forma de corporación, en que los jueces carecen de
independencia interna, con la tendencia a la subordinación incondicional a la autoridad de sus
propios órganos colegiados, lo que si bien formalmente puede pretenderse limitado al ámbito
disciplinario, en la práctica redunda, por temor inherente a este poder, en un sometimiento a la
jurisprudencia llamada “superior” y paraliza la dinámica interpretativa en la aplicación del derecho.
139. Adicionalmente, esta Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los
Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 130.
Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de
las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas
en la Convención131, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su
ejercicio132. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías133.
140. Las violaciones a la Convención ya determinadas en este capítulo se originaron en la
aplicación del numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. La Corte advierte
que en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado estaba obligado a suprimir las normas
que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por tanto, existió una
omisión del Estado al mantener vigente dicha norma. Esta omisión conllevó a una violación
del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta
víctima al momento de determinarse la sanción.
141. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación
del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux.
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie
C No. 12, párr. 50, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.
130
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C No. 52, párr. 207, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.
131
Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 96.
132
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207, y Caso Colindres
Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.
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