medios de comunicación posibles; iv) el cumplimiento de las propuestas planteadas por el juez
Urrutia Laubreaux en su trabajo académico; v) la creación de una política pública al interior
del Poder Judicial chileno, a fin de implementar un sistema de capacitación constante para
juezas y jueces, a través de talleres y cursos en materia de aplicación de estándares de
derechos humanos en el ámbito interno, y la elaboración de manuales en la materia, en
especial sobre: libertad de pensamiento y de expresión; control de convencionalidad; y,
justicia de transición”; vi) la creación de una Dirección de Derechos Humanos y Género, al
interior del Poder Judicial, encargada de conducir la política interna de derechos humanos; vii)
la incorporación en la legislación chilena de la obligación de las juezas y jueces de aplicar el
derecho internacional de los derechos humanos en todos los casos bajo su jurisdicción; viii)
la creación de una “mesa de trabajo para la transformación del régimen disciplinario del Poder
Judicial en Chile, respetuoso del principio de legalidad y el debido proceso legal”, y ix) la
creación de un “órgano autónomo constitucional, distinto a los que realizan funciones
jurisdiccionales, encargado de los procesos disciplinarios en contra de las juezas y jueces”.
153. El Estado señaló respecto de las primeras cuatro medidas que, en tanto la Corte
Suprema reestableció “la situación jurídica del juez Urrutia al estado inmediatamente anterior
a la dictación de la sentencia que lo sancionó disciplinariamente”, resultan improcedentes. En
cuanto a las medidas restantes señaló que no proceden, por las siguientes razones: a través
de la Academia Judicial, “se encuentra realizando una política de capacitación continua dirigida
exclusivamente a funcionarios judiciales […] por medio de un programa de perfeccionamiento
y un programa de formación, cuyos contenidos se refieren a estándares internacionales de
derechos humanos”; la Corte Suprema ha creado tres unidades administrativas que abordan
de manera integral los asuntos de derechos humanos relacionados con la Corporación Judicial,
entre ellas la Secretaría de Género y Derechos Humanos, y que “el ordenamiento jurídico
chileno cuenta con normas constitucionales que aseguran que los tribunales nacionales
apliquen los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y vigentes en Chile para
resolver casos concretos que sean sometidos a su conocimiento”.
154. En primer lugar, la Corte recuerda que la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux
ha sido eliminada de su hoja de vida. En segundo lugar, algunas de las reparaciones solicitadas
no tienen nexos causales con el presente caso. Por último, en lo que respecta al resto de
reparaciones solicitadas por los representantes, la Corte considera que la emisión de la
presente Sentencia, las reparaciones ordenadas en este capítulo y las ya otorgadas a nivel
interno resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima.
Por tanto, la Corte no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de
que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.
Indemnizaciones compensatorias
155. La Comisión solicitó que la Corte ordenara a Chile “reparar integralmente las
consecuencias de las violaciones declaradas en el informe, incluyendo tanto el daño material
como el daño inmaterial”.
156. De modo general el Estado indicó que “no procede la solicitud de pago por compensación
indemnizatoria […] porque no guardan relación con el objeto del proceso y no han sido
acreditados”.
E.1
Daño material
157. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos
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