Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. En este sentido, el Estado tiene la obligación de regular que sus jueces y tribunales cumplan con dichos preceptos. Por tanto, resulta acorde con la Convención Americana la restricción de ciertas conductas a los jueces, con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia, como un “derecho o libertad de los demás” 65. La compatibilidad de dichas restricciones con la Convención Americana debe ser analizada en cada caso concreto, tomando en cuenta el contenido de la expresión y las circunstancias de la misma. Así, por ejemplo, expresiones realizadas en un contexto académico podrían ser más permisivas que las realizadas a medios de comunicación. 85. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material 66; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)67. 86. En el presente caso el Juez Urrutia Laubreaux fue sancionado el 31 de marzo de 2005 con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, con base en el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, tras remitir a la Corte Suprema de Justicia copia de un trabajo académico en el cual criticaba las actuaciones de dicha Corte durante el régimen militar chileno. Dicha sanción fue modificada en la decisión del recurso de apelación a una sanción de “amonestación privada” (supra párrs. 62 a 64). 87. El 29 de mayo de 2018, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo del presente caso, la Corte Suprema de Justicia decidió dejar sin efecto la sanción impuesta al señor Urrrutia Laubreaux68. La Corte Suprema señaló lo siguiente: [O]bjetivamente, la conducta del juez señor Urrutia Laubreaux que resultó sancionada en 2005 consistió en el envío a la Corte Suprema del trabajo principal de postítulo que cursó en cumplimiento de una comisión de servicio que este tribunal le concedió justamente con ese fin. Por lo tanto, el comportamiento relevante del juez se dirigió a demostrar el desempeño con éxito de la actividad cometida, para lo cual hizo llegar precisamente el informe final de los estudios cursados. Esto último trae aparejado que la tesitura de las reflexiones y afirmaciones allí contenidas se enmarcaron en un ámbito estrictamente académico, sin relación evidente con las incorreciones previstas en [el] Código Orgánico de Tribunales. […] [L]a Corte Suprema de 2005 estuvo ante una manifestación de la libertad de expresión del juez señor Urrutia, en cuanto estudiante de un diplomado en derechos humanos, plasmada en un trabajo académico relativo a un asunto de interés público, referido a la actuación de un Poder del Estado en un penado de la historia nacional. […] [Por tanto, considera que la] medida disciplinaria no guarda debida coherencia con la conducta que tuvo por fundamento, pues más que servir de correctivo ante la contravención 65 171. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37. 66 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 104. 67 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 29 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 776 a 782). 68 22

Select target paragraph3