Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.
En este sentido, el Estado tiene la obligación de regular que sus jueces y tribunales cumplan
con dichos preceptos. Por tanto, resulta acorde con la Convención Americana la restricción de
ciertas conductas a los jueces, con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad
en el ejercicio de la justicia, como un “derecho o libertad de los demás” 65. La compatibilidad
de dichas restricciones con la Convención Americana debe ser analizada en cada caso
concreto, tomando en cuenta el contenido de la expresión y las circunstancias de la misma.
Así, por ejemplo, expresiones realizadas en un contexto académico podrían ser más
permisivas que las realizadas a medios de comunicación.
85. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la Convención
Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de
expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar
previamente fijadas por ley, en sentido formal y material 66; (ii) responder a un objetivo
permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los
demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con
los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)67.
86. En el presente caso el Juez Urrutia Laubreaux fue sancionado el 31 de marzo de 2005
con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, con base en el artículo 323 del Código
Orgánico de Tribunales, tras remitir a la Corte Suprema de Justicia copia de un trabajo
académico en el cual criticaba las actuaciones de dicha Corte durante el régimen militar
chileno. Dicha sanción fue modificada en la decisión del recurso de apelación a una sanción
de “amonestación privada” (supra párrs. 62 a 64).
87. El 29 de mayo de 2018, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe
de Fondo del presente caso, la Corte Suprema de Justicia decidió dejar sin efecto la sanción
impuesta al señor Urrrutia Laubreaux68. La Corte Suprema señaló lo siguiente:
[O]bjetivamente, la conducta del juez señor Urrutia Laubreaux que resultó sancionada en
2005 consistió en el envío a la Corte Suprema del trabajo principal de postítulo que cursó
en cumplimiento de una comisión de servicio que este tribunal le concedió justamente con
ese fin. Por lo tanto, el comportamiento relevante del juez se dirigió a demostrar el
desempeño con éxito de la actividad cometida, para lo cual hizo llegar precisamente el
informe final de los estudios cursados. Esto último trae aparejado que la tesitura de las
reflexiones y afirmaciones allí contenidas se enmarcaron en un ámbito estrictamente
académico, sin relación evidente con las incorreciones previstas en [el] Código Orgánico de
Tribunales. […]
[L]a Corte Suprema de 2005 estuvo ante una manifestación de la libertad de expresión del
juez señor Urrutia, en cuanto estudiante de un diplomado en derechos humanos, plasmada
en un trabajo académico relativo a un asunto de interés público, referido a la actuación de
un Poder del Estado en un penado de la historia nacional. […]
[Por tanto, considera que la] medida disciplinaria no guarda debida coherencia con la
conducta que tuvo por fundamento, pues más que servir de correctivo ante la contravención
65
171.
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37.
66
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y
Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 104.
67
Cfr. Corte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 29 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 776
a 782).
68
22