cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca127. 131. En el presente caso, el proceso disciplinario tuvo carácter sancionatorio, por lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, son aplicables las garantías del artículo 9 de la Convención. Adicionalmente, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas, el cumplimiento con el principio de legalidad es aún más importante ya que constituye una garantía contra presiones externas a los jueces y, por ende, de su independencia (supra párrs. 105 y 106)128. Sobre este punto, el Estatuto del Juez Iberoamericano establece que: Art. 19. Principio de legalidad en la responsabilidad del juez Los jueces responderán penal, civil y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en la ley. La exigencia de responsabilidad no amparará los atentados contra la independencia judicial que pretendan encubrirse bajo su formal cobertura129. 132. En atención a los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte examinará si el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, aplicado para sancionar a la presunta víctima en el presente caso, cumple con el principio de legalidad. Los representantes también alegaron que la Corte Suprema violó el principio de legalidad al conocer de la apelación del juez Urrutia, cuando “ella misma fue la que en una primera instancia lo había hecho llegar a la Corte de La Serena para que lo sancionara”. Este alegato ya fue analizado en relación con la garantía de imparcialidad, por lo que este Tribunal considera innecesario pronunciarse nuevamente al respecto. 133. El artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales prohíbe a los funcionarios judiciales: 4º. Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados. […] 134. Este Tribunal observa que el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales prohíbe “atacar en cualquier forma” la conducta de otros jueces o magistrados. La norma no establece qué tipo de actos pueden ser considerados como un ataque, y la frase “en cualquier forma” contiene un alto grado de indeterminación, de forma tal que puede ser interpretada como que no es necesario que dicho ataque sea publicado. Por tanto, la norma permite una amplia discrecionalidad al encargado de ejercer la potestad disciplinaria, por lo que no protege contra la posibilidad de que sea utilizada arbitrariamente. 135. Este Tribunal considera que la Corte Suprema de Chile al sancionar al señor Urrutia Laubreaux utilizando el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales utilizó una norma que permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma en violación del principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. El propio Estado implícitamente reconoce estos argumentos al manifestar que esta causal disciplinaria fue utilizada por última vez contra el señor Urrutia, lo cual “fue una excepción en la jurisprudencia disciplinaria chilena”, y que la misma no se ha aplicado en los últimos 14 años, admitiendo de esa manera su inconvencionalidad. 136. Asimismo, se advierte que normas como la presente vulneran no solo el principio de legalidad sino también la independencia judicial. En efecto, independientemente de la imprecisión Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 202, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 102. 127 Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, supra, párrs. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6. 128 129 19. Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas. Estatuto del Juez Iberoamericano, supra, artículo 36

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