165. Los representantes solicitaron en un primer momento, que la Corte “fije un monto en equidad, sin perjuicio de la actualización correspondiente con motivo del procedimiento ante la Corte”. En su escrito de alegatos finales, los representantes reiteraron dicha solicitud y solicitaron que se requiera al Estado el monto de USD $6,121.09, en razón de gastos que habrían incurrido con relación a los pasajes aéreos, transporte, alimentación y alojamiento durante la audiencia pública. 166. Este Tribunal nota que los representantes no han acreditado en forma debida y razonada la totalidad de los gastos efectuados con anterioridad a la realización de la audiencia pública del caso. Por otra parte, la Corte constata que la víctima y sus representantes han aportado comprobantes de USD $5.519144. Sin perjuicio de ello, es razonable presumir que la víctima y sus representantes incurrieron además en erogaciones desde el trámite del caso ante la Comisión, por lo cual el Tribunal estima pertinente el reembolso de gastos razonables de litigio145, los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $7.000 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada a los representantes de la víctima. El monto fijado en favor de los representantes incluye aquellos gastos de transporte, hospedaje y alimentación del señor Urrutia Laubreaux por su participación en la audiencia pública. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal146. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 167. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 168. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 169. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 170. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. Cfr. Comprobantes de costas y gastos aportados por los representantes (expediente de pruebas, folios 3663 a 3742). 144 Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372., párr. 140, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 115. 145 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 276. 146 42

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