15. En la denuncia inicial se afirma que no tiene suficientes pruebas de la tortura porque
cualquier documento que comprometiera a los funcionarios era prohibido 1.
16. En diversas comunicaciones, el peticionario informa sobre el deterioro paulatino de su
salud debido a las secuelas, físicas y psicológicas, generadas por la tortura recibida. Se
informa que la presunta víctima carece de apoyo del Estado Ecuatoriano, no tiene capacidad
económica para tratamientos, que su salud no es apta para realizar muchas labores y que su
vida está en riesgo.
17. Respecto a los argumentos del Estado sobre la inexistencia de denuncia penal presentada
por el peticionario en relación con las presuntas torturas sufridas, el peticionario señala que
luego de interpuesta la denuncia ante la Embajada de Panamá en Ecuador, con posterioridad al
10 de septiembre de 2003, el Estado panameño debió iniciar la acción penal correspondiente
para que se investigaran los hechos. Agrega que el Estado no puede trasladar la carga de la
prueba respecto a la iniciación de la acción penal. El peticionario señala que el único recurso al
que tuvo acceso una vez estando fuera del territorio panameño, fue la Embajada de Panamá.
Alega que el Estado ofrece su voluntad de adelantar las investigaciones penales solo ahora que
fue denunciado internacionalmente.
18. De otra parte, el señor Vélez Loor señala que no le fueron informados sus derechos al
momento de la detención. Agrega que el Estado panameño nunca informó de su detención a la
Misión Consular de Ecuador, en orden a que se gestionara su repatriación. Afirma que la
imposición de pena de prisión no contemplaba la posibilidad de defensa y que ningún juez
conoció de su caso. En este sentido, el peticionario resalta la afirmación de la Ministra de
Justicia durante la audiencia pública celebrada en el 124º período de sesiones, en el sentido de
que no se da aviso a ninguna autoridad judicial durante el proceso en el que se sanciona con
prisión el ingreso ilegal reincidente. El peticionario señala que no le fue asignado un defensor
público y que no le fue permitido el acceso a un abogado privado, dado que habría sido aislado
de posibilidades de contacto con el exterior. Además, manifiesta que es lejana la posibilidad de
que un abogado privado quiera defender a un inmigrante indocumentado sin posibilidades
económicas que le garanticen el pago del honorario. El peticionario expresa que el trámite
administrativo para juzgar a los inmigrantes indocumentados no contempla la posibilidad de
defensa por parte del inmigrante y que la persona que profiere la sanción de prisión es una
autoridad administrativa.
19. El peticionario alega que como consecuencia de las acciones tomadas contra él, Panamá es
responsable internacionalmente por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7
(libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 21 (propiedad privada) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
20. Mediante su respuesta fechada el 6 de marzo de 2006, el Estado inicia su alegato
señalando que el señor Vélez Loor ya había ingresado ilegalmente a Panamá en ocasiones
anteriores. El Estado señala que el 16 de septiembre de 1996, el señor Vélez Loor fue retenido
por unidades de la Policía Nacional y remitido a la Dirección Nacional de Migración y
Naturalización (en adelante “la Dirección de Migración”) por ingresar al territorio panameño –
por una trocha de la Provincia de Darién- sin ningún documento que acreditara su identidad y
nacionalidad. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de septiembre de 1996 el señor Vélez
Loor fue deportado por ingresar de manera ilegal, mediante resolución No. 6425 de 18 de
septiembre de 1996. En esta resolución se dictaminó que el señor Vélez Loor no podía ingresar
nuevamente al territorio de Panamá sin la autorización expresa de la Dirección de Migración.
Además, en dicha resolución se informó al señor Vélez sobre lo establecido por el artículo 67
del Decreto Ley No. 16 del 30 de junio de 1960:
artículo 67. “Los Extranjeros condenados a deportación que eludan esta pena
permaneciendo en el país clandestinamente o la burlen regresando a él serán dedicados
1 En la denuncia inicial, recibida el 10 de febrero de 2004, el peticionario identifica a algunos policías que habrían
participado en su tortura. Durante la retención en la Cárcel de La Palma (Provincia del Darién). Alude a un policía
llamado “Arturo”, un policía que tenía por sobrenombre “Músculo”. Durante la retención en el Centro La Joyita, hace
alusión a Mike Castillo, al “Teniente Wallker”, Teniente Patiño, Adalides Batista, Cabo García, Policía Camargo y “otros
que no se identificaban porque trataron de ocultar sus nombres”.
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