33. En relación con la competencia ratione temporis para conocer de la petición, los hechos ocurrieron a partir de noviembre de 2002, cuando ya estaban vigentes en Panamá los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables al caso. 34. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2. Agotamiento de los recursos internos 35. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 36. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos, consagrada en el artículo 46(2) de la Convención Americana, especifica que el requisito no se aplica cuando hay denegación de justicia: no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 37. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado debe plantear la excepción de no agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión.4 Asimismo, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad5. 38. En el presente caso, el peticionario ha alegado primero, que se aplica la excepción consagrada en el artículo 46.2.b de la Convención Americana, consistente en el hecho de que no se le haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos internos, dada la condición de deportado en la que se encuentra el señor Vélez Loor. Como segundo argumento para que opere la excepción al agotamiento de recursos internos, se alega la incapacidad económica para pagar un abogado que llevara la causa ante los tribunales panameños, basándose en la Opinión Consultiva 11/90 de la Corte Interamericana. El peticionario explica que le fue imposible al señor Vélez Loor acceder a los recursos de la legislación interna por no tener empleo fijo, siendo una persona que vive de la venta de artículos varios, como marcadores, etc. 39. De otra parte, se adjunta diversas quejas interpuestas por el señor Vélez Loor ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional de Ecuador, la Defensoría del Pueblo de 4 Cf. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 40. La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, P-543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 81. 5 Cf. CIDH, Informe Nº 32/05, P-642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párr. 31. 7

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