33. En relación con la competencia ratione temporis para conocer de la petición, los hechos
ocurrieron a partir de noviembre de 2002, cuando ya estaban vigentes en Panamá los
instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables al caso.
34. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2.
Agotamiento de los recursos internos
35. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
36. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos,
consagrada en el artículo 46(2) de la Convención Americana, especifica que el requisito no se
aplica cuando hay denegación de justicia: no exista en la legislación interna el debido proceso
legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los
recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos
recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario
alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no
han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.
37. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes
establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado debe plantear la excepción de no agotamiento de los recursos internos en las
primeras etapas del procedimiento ante la Comisión.4 Asimismo, de acuerdo con la carga de
prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los
recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad5.
38. En el presente caso, el peticionario ha alegado primero, que se aplica la excepción
consagrada en el artículo 46.2.b de la Convención Americana, consistente en el hecho de que
no se le haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos internos, dada la
condición de deportado en la que se encuentra el señor Vélez Loor. Como segundo argumento
para que opere la excepción al agotamiento de recursos internos, se alega la incapacidad
económica para pagar un abogado que llevara la causa ante los tribunales panameños,
basándose en la Opinión Consultiva 11/90 de la Corte Interamericana. El peticionario explica
que le fue imposible al señor Vélez Loor acceder a los recursos de la legislación interna por no
tener empleo fijo, siendo una persona que vive de la venta de artículos varios, como
marcadores, etc.
39. De otra parte, se adjunta diversas quejas interpuestas por el señor Vélez Loor ante la
Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional de Ecuador, la Defensoría del Pueblo de
4 Cf. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
febrero de 2000, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de
1998, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996,
párr. 40. La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la
etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo
[…]”. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, P-543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola,
Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr.
81.
5 Cf. CIDH, Informe Nº 32/05, P-642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el
VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 28 de mayo de 1999, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre
de 1998, párr. 31.
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