6
f) ha realizado “necropsias a cadáveres de personas no identificadas para
comparar su similitud con las dimensiones antropométricas del Sr. Almonte
Herrera”;
g) el 22 de diciembre de 2009, “después de haberse efectuado una reunión con
los beneficiarios, se dispuso la instalación de un servicio policial a todos [los
familiares del señor Almonte Herrera], con la excepción de la Sra. Ana Josefa
Montilla”, quien está residiendo en los Estados Unidos, y
h) por todo lo anterior, considera que “se encuentra dándole cumplimiento a las
Medidas Cautelares ordenadas” por la Comisión Interamericana.
9.
La comunicación de 16 de marzo de 2010 mediante la cual la Comisión
Interamericana señaló que:
a) con base en los informes presentados por el Estado y las comunicaciones de los
“peticionarios” durante el trámite de las medidas cautelares, podía considerarse
que “la respuesta del Estado no responde a la gravedad y urgencia de la situación
en cuanto a que no indica haber adoptado medidas concretas para investigar y
establecer [el] paradero [del señor Almonte Herrera] y, por lo tanto, no ha
producido los resultados inmediatos que se requieren en situaciones como la
presente”;
b) los “peticionarios” manifestaron que no han podido concertar nada concreto
sobre la implementación de las medidas cautelares, “en especial, porque el Estado
pretende brindar protección a través de miembros de la policía nacional, quienes
reiteradamente han sido identificados […] como los responsables de la
desaparición de[l señor Almonte Herrera] y de los hechos de amenazas y
hostigamientos en su contra”, de lo cual se desprende que “no están siendo
protegid[o]s actualmente”, y
c) reiteraba “enfáticamente” que teniendo en cuenta las particularidades del caso,
y sin perjuicio de que el diseño e implementación de las medidas de protección
debe ser realizado por el Estado con acuerdo de los posibles beneficiarios, “es
necesario tener presente que las personas asignadas a la protección de éstos no
deben tener relación con la Policía Nacional”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19
de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.