2
Mientras que el artículo 25 dice que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La Corte, además, ha decretado la violación del artículo 1.1 de la Convención
independientemente de otras violaciones a otros artículos2. Asimismo, se ha
considerado y declarado la violación de los artículos 8.1 y 25 de forma autónoma, sin
considerarlos en relación con el artículo 1.1 de la Convención 3. También, la Corte ha
aplicado los artículos 8.1 y 25 en relación con otros artículos de la Convención que
no sea el artículo 1.14.
Consecuentemente pretender que la Corte considere que los artículos 8.1 y
25 no se pueden declarar violados por el Tribunal independientemente como una
violación autónoma, sino solamente en relación con otro derecho de fondo que puede
no ser el artículo 1.1, es afirmar que en la Convención Americana no se protege el
derecho a la Justicia y sería pretender darle a los artículos 8.1 y 25 el carácter de
disposiciones generales que, como lo hace el artículo 1.1, permearían toda la
Convención, lo que tendría la consecuencia de desnaturalizar el contenido mismo de
los artículos 8.1 y 25.
Cambiar la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, después de más de
20 años de ejercer su función jurisdiccional es, además de inapropiado e innecesario,
confuso. Es introducir un elemento de distorsión en la deliberación de futuros casos.
Manuel E. Ventura Robles
Juez
Cfr., Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
2
Cfr., Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72; y Corte I.D.H., Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No.
90.
3
Cfr., Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.
Serie C No. 152; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155.
4