4 presunta participación en el homicidio del señor Luis Alcalá, coordinador de Medios de la organización opositora “Defensores de la Nueva República”, quien “venía realizando investigaciones sobre actividades paramilitares realizadas presuntamente por integrantes de los círculos bolivarianos que respaldan el oficialismo”; f. en virtud de lo anterior, (supra 3.e) “se acordó por decisión de la Dirección General de la Policía Metropolitana que la custodia personal de la Dra. Ortega estaría constituida por dos funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana [y que, además] la custodia de la sede de COFAVIC seguiría siendo realizada por la Comisaría de la Candelaria”; g. posteriormente, “el 16 de noviembre [de 2002], el Ministro del Interior y Justicia, Diosdado Cabello, ordenó la intervención de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor de Caracas”, designando como nuevo director al Comisario (retirado) Gonzalo Sánchez Delgado, quien “públicamente ha estado identificado con los simpatizantes del oficialismo agrupados en los círculos bolivarianos”, y h. en cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión, “el Estado venezolano a través del Ministerio Público comisionó a la Fiscalía Vigésimo Cuarta a Nivel Nacional con competencia plena, y a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, los peticionarios alegan que dentro del procedimiento de investigación a cargos (sic) de estas fiscalías, solo Liliana Ortega ha sido llamada a rendir declaración ante el Ministerio Público el día martes 14 de mayo de 2002. Hasta la fecha no hay ningún avance sobre las denuncias formuladas, a pesar de la insistencia de la Dra. Liliana Ortega, la cual ha solicitado en reiteradas ocasiones al Ministerio Público una exhaustiva investigación de los hechos, aportando nuevos elementos probatorios. El Ministerio Público no ha llamado a declarar a nadie, ni ha iniciado diligencias de investigación para identificar a los presuntos responsables, tampoco ha iniciado ninguna querella formal sobre los hechos expuestos; por lo tanto, la situación jurídica de sus actuaciones se encuentran (sic) en la fase preliminar, sin haberse iniciado ni siquiera el proceso penal, a pesar de haber transcurrido siete meses desde la solicitud de medidas cautelares”. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños

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