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presunta participación en el homicidio del señor Luis Alcalá, coordinador de
Medios de la organización opositora “Defensores de la Nueva República”,
quien “venía realizando investigaciones sobre actividades paramilitares
realizadas presuntamente por integrantes de los círculos bolivarianos que
respaldan el oficialismo”;
f.
en virtud de lo anterior, (supra 3.e) “se acordó por decisión de la
Dirección General de la Policía Metropolitana que la custodia personal de la
Dra. Ortega estaría constituida por dos funcionarios adscritos a la Dirección
Motorizada de la Policía Metropolitana [y que, además] la custodia de la sede
de COFAVIC seguiría siendo realizada por la Comisaría de la Candelaria”;
g.
posteriormente, “el 16 de noviembre [de 2002], el Ministro del Interior
y Justicia, Diosdado Cabello, ordenó la intervención de la Policía
Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor de Caracas”, designando como
nuevo director al Comisario (retirado) Gonzalo Sánchez Delgado, quien
“públicamente ha estado identificado con los simpatizantes del oficialismo
agrupados en los círculos bolivarianos”, y
h.
en cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión,
“el Estado venezolano a través del Ministerio Público comisionó a la Fiscalía
Vigésimo Cuarta a Nivel Nacional con competencia plena, y a la Fiscalía
Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, los
peticionarios alegan que dentro del procedimiento de investigación a cargos
(sic) de estas fiscalías, solo Liliana Ortega ha sido llamada a rendir
declaración ante el Ministerio Público el día martes 14 de mayo de 2002.
Hasta la fecha no hay ningún avance sobre las denuncias formuladas, a pesar
de la insistencia de la Dra. Liliana Ortega, la cual ha solicitado en reiteradas
ocasiones al Ministerio Público una exhaustiva investigación de los hechos,
aportando nuevos elementos probatorios. El Ministerio Público no ha llamado
a declarar a nadie, ni ha iniciado diligencias de investigación para identificar a
los presuntos responsables, tampoco ha iniciado ninguna querella formal
sobre los hechos expuestos; por lo tanto, la situación jurídica de sus
actuaciones se encuentran (sic) en la fase preliminar, sin haberse iniciado ni
siquiera el proceso penal, a pesar de haber transcurrido siete meses desde la
solicitud de medidas cautelares”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
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