31. El 18 de septiembre de 1997, la Representación Permanente del Perú ante la OEA acompañó
a la Comisión un informe preparado por el Consejo de Defensa de Derechos Humanos, Oficio N°
1613-97-JUS/CNDH-SE, en el cual el Estado se refiere a las medidas cautelares otorgadas a los
peticionarios y solicitadas al Gobierno por la Comisión, mediante nota s/n del 30 de julio de
1997, en la cual se solicitó que el Estado peruano adopte "medidas cautelares efectivas a fin de
resituir la nacionalidad peruana al señor Baruch Ivcher Bronstein".
32. Dicho oficio señala en primer lugar, que la denuncia es inadmisible, ya que se configura la
causal de falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna. A su vez, en relación a las
medidas cautelares solicitadas por la Comisión, se responde que éstas tienen los mismos
fundamentos objeto del análisis del fondo de la causa, la que está siendo objeto de estudio por
los tribunales domésticos, por lo que se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, "que en virtud de los artículos 46.1a, 47.a de la Convención, artículos 35.a y 37.1 de
su Reglamento, y artículos 19.a y 23.1 de sus Estatutos, declare la inadmisibilidad de la
denuncia". En este sentido la CIDH tampoco podría avocarse a un procedimiento de medidas
provisionales o cautelares por cuanto no cabría que otro órgano que no sea el poder judicial
peruano, pueda efectuar pronunciamiento alguno respecto al fondo de la materia controvertida,
así como de sus cuestiones incidentales o medidas provisionales, pues constituiría una
interferencia a la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado peruano; asimismo,
significaría un desconocimiento del principio jurídico que considera que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal.
33. Siguió diciendo la respuesta del Estado peruano que en conformidad con el artículo 139 de la
Constitución política vigente, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante las
cortes o interferir en el ejercicio de las funciones de las cortes. Por tanto, cualquier
pronunciamiento sobre la materia controvertida o medidas cautelares constituiría una
interferencia en la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado.
34. El 19 de septiembre de 1997, la Comisión recibió nuevos antecedentes otorgados por el
Congresista Javier Díez Canseco, en los cuales da a conocer los avances en los procesos internos
referidos al presente caso.
Audiencia
35. El 9 de octubre de 1997, durante el desarrollo del 97º período de sesiones de la Comisión, se
llevó a cabo una audiencia con la presencia de representantes del Gobierno del Perú y
representantes de los peticionarios, el señor Enrique Elías, abogado de la víctima y el Decano del
Colegio de Abogados, Vladimir Paz de la Barra, quienes expusieron sus argumentos sobre la
denuncia.
36. Los peticionarios solicitaron a la Comisión que actuara de inmediato, argumentando que se
configuraban las excepciones del artículo 46 de la Convención. Al respecto, se señala que la
última instancia competente para conocer esta causa es el Tribunal de Garantías
Constitucionales, el cual actualmente se encuentra con graves problemas de funcionamiento,
estando inhibido o imposibilitado de revisar esta causa en última instancia como correspondería
conforme a la ley.
37. En segundo lugar, se alega que en primera instancia ha ocurrido un hecho de suma
gravedad, ya que por distintas razones, el juez titular encargado de ver la causa no lo hizo, por
lo que se nombró un juez suplente. Juez que ha sido sancionado en más de 15 oportunidades
por faltas gravísimas, tales como extravío de expedientes, dilaciones ilegales en los procesos,
notificaciones fraudulentas y otras, siendo él quien en su calidad de Secretario de Juzgado,
deberá fallar en definitiniva en primera instancia, lo que afecta el debido proceso.
38. Esto, a juicio de las partes, no otorga debidas garantías de un tribunal independiente,
imparcial y justo. Asimismo, los peticionarios señalan que en segunda instancia los tres jueces
han actuado de tal forma, que a la fecha les han hecho perder cuatro meses de proceso. En este
sentido, se dictó una resolución que declaró la nulidad de todo lo obrado, porque supuestamente
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