19.
En cuanto a los recursos utilizados en la vía interna los peticionarios señalaron que el 27 de
mayo de 2004 Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña denunciaron ante el Fiscal
General de la República de Venezuela los hechos objeto de la petición. Indicaron que el 4 de abril de 2005 el
Tribunal 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de
sobreseimiento con base en la atipicidad de los hechos denunciados. Agregaron que dicha sentencia fue
confirmada el 12 de mayo de 2005. Señalaron que el recurso de casación interpuesto por ellos también fue
desestimado.
20.
Indicaron también que el 27 de mayo de 2004 las presuntas víctimas denunciaron los hechos
ante la Defensoría del Pueblo. Según los peticionarios, la denuncia habría sido extraviada por la Defensoría y
tras una nueva presentación de documentos, la misma dictó auto de apertura el 29 de junio de 2004. Señalaron
que el 7 de agosto del mismo año la Defensoría archivó el expediente.
21.
Asimismo, los peticionarios informaron que el 22 de julio de 2004 las presuntas víctimas
presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas un recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado improcedente en cuanto al fondo el 27 de
julio de 2005. Agregaron que esta sentencia fue confirmada el 9 de septiembre de 2005 por parte del Juzgado
Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
22.
En cuanto a las cuestiones de fondo presentadas por el Estado durante la etapa de
admisibilidad, los peticionarios indicaron que pese a que Venezuela alega que la Lista Tascón constituía una
herramienta ciudadana para verificar la legalidad de las firmas para el referendo revocatorio, desde el 17 de
octubre de 2003, el entonces Presidente Hugo Chávez Frías amenazó con tomar represalias políticas a los
firmantes en un acto público televisado.
23.
En cuanto al argumento según el cual una cláusula de los respectivos contratos permitía
darlos por terminados por razones de conveniencia, los peticionarios señalaron que ello no debe entenderse
como una autorización para la arbitrariedad, ni exime al Estado de invocar motivos legítimos y racionales,
distintos de cualquier forma de discriminación prohibida por el artículo 1.1 de la Convención.
24.
Los peticionarios alegaron que por los hechos descritos con anterioridad el Estado violó los
artículos 5, 8, 13, 16, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 29 de
dicho instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña.
25.
En relación a la presunta violación del derecho a la integridad personal, los peticionarios
afirmaron que el Estado venezolano sometió a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante,
al castigarlas por el ejercicio de un derecho legítimo, lo que las privó de su fuente de subsistencia y que las
estigmatizó ante el resto de la sociedad, alterando su tranquilidad espiritual y familiar y ocasionando
sentimientos de frustración, lo cual afectó severamente su proyecto de vida.
26.
En cuanto a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales, los peticionarios
señalaron, en primer término, que el despido fue una verdadera sanción administrativa por el ejercicio de sus
derechos. Para los peticionarios, si el Estado acusaba a las presuntas víctimas de haber cometido un ilícito,
tenía el deber de notificarlas debidamente de la acusación, de poner en su conocimiento los elementos
probatorios en su contra y de oír sus descargos. En segundo término, los peticionarios alegaron que tanto el
proceso penal como el de amparo constitucional estuvieron marcados por numerosas irregularidades y que el
Estado no cumplió con el estándar mínimo de debida diligencia en la investigación de este tipo de denuncias.
Agregaron que en el trámite del recurso de amparo constitucional las presuntas víctimas no fueron oídas por
un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con atención a las debidas garantías.
27.
En cuanto a la denuncia penal, los peticionarios afirmaron que el Ministerio Público omitió la
realización de diligencias de investigación necesarias, como una inspección del sitio del suceso o la entrevista
al personal adscrito al Consejo Nacional de Fronteras. Asimismo, alegaron que la decisión de sobreseimiento
de la causa se verificó “a espaldas de las [presuntas] víctimas”. Al respecto, los peticionarios señalaron que el
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