sencillo y accesible que podría haber sido interpuesto por los familiares para cuestionar la
decisión de amparo y volver a abrir la investigación. Por su parte, los peticionarios argumentan
que el Estado no ha investigado debidamente los presuntos atentados ocurridos antes de la
muerte de la Sra. Digna Ochoa y que se encuentran agotados los recursos relacionados con la
investigación seguida por su muerte.
50. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término a la CIDH, aclarar
cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz
de la jurisprudencia del sistema interamericano. Los precedentes establecidos por la Comisión
señalan que toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la
obligación de promover e impulsar una investigación y que, en esos casos, éste constituye la
vía idónea para esclarecer los hechos, y, en su caso, juzgar a los responsables y establecer las
sanciones penales correspondientes6. Concretamente, en casos donde una de las hipótesis es
el suicidio, la Comisión nota a su vez que la Corte Europea ha indicando que las autoridades se
encuentran en la obligación de investigar las circunstancias en que ocurrió la muerte, en
particular si se trata de un suicidio o de un homicidio7.
51. La CIDH observa que en el presente caso, el Estado impulsó una investigación por los
presuntos secuestros y atentados sufridos por la Sra. Digna Ochoa así como por las
circunstancias en que ocurrió su muerte, los cuales son hechos que podrían involucrar la
vulneración de derechos fundamentales como la vida e integridad personal y que se traducen
en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio. Consecuentemente, a juicio de la
Comisión, con independencia de las conclusiones a las que haya llegado la autoridad
investigadora, es dicha investigación impulsada oficiosamente por el Estado la que debe ser
considerada a los efectos de determinar la admisibilidad del presente reclamo.
52. Según lo informado por las partes, en cuanto a la investigación relacionada por las
presuntas secuestros y atentados sufridos por la Sra. Digna Ochoa el 9 de agosto y 28 de
octubre de 1999, la CIDH nota que, si bien el Estado informó sobre una serie de diligencias
iniciales tras tomar conocimiento de estos hechos, no ha informado en el transcurso del
trámite de admisibilidad sobre mayores avances en las investigaciones y su posible relación
con la muerte de la Sra. Digna Ochoa en los más de diez años que han transcurrido desde que
aconteció, por lo que dichas circunstancias a los efectos de admisibilidad implicarían prima
facie un retardo injustificado en las investigaciones relacionadas ese extremo del reclamo.
53. Por otro lado, en cuanto a la investigación seguida por la muerte de la Sra. Digna Ochoa,
la Comisión observa que no hay controversia entre las partes en que tras negación del amparo
interpuesto por los familiares, el 19 de agosto de 2011, la resolución del Ministerio Público que
autorizó el “no ejercicio de la acción penal” concluyó la investigación impulsada por el Estado
al momento de adquirir el carácter de “cosa juzgada”. Tomando en cuenta que la investigación
relacionada con la muerte de la Sra. Digna Ochoa fue impulsada por el Estado y que ésta se
encuentra concluida, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra
satisfecho.
54. Respecto del recurso de revisión señalado por el Estado, la Comisión observa que el mismo
es un recurso que sería interpuesto contra la resolución que negó el amparo solicitado por los
familiares para controvertir la resolución de “no ejercicio de la acción penal” y, que por lo tanto
tiene un carácter extraordinario. Asimismo, el efecto de este recurso, en caso de haber sido
favorable, podría ser abrir nuevamente la investigación. La Corte Interamericana ha señalado
que si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla
del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad8. Asimismo,
6 CIDH,
Informe No. 99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009, párr.
33.
7
Concretamente en el caso Masneva v. Ukraine, relacionada con la supuesta muerte del Sr. Marnev a causa de un
suicidio, la Corte determinó que “las autoridades se encontraban en la obligación procesal de investigar las
circunstancias del Sr. Masnev, en particular, para determinar si se había producido un asesinato o un suicidio”. Cfr.
ECHR, Masneva v. Ukraine, no. 5952/07, § 52 (traducción libre).
8
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,
párr. 93..
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